Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedidas Cautelares De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 6 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000177

ASUNTO: RP11-D-2010-000177

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha dos (02) de julio del dos mil diez (2010), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO

DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS quien expuso: “Me encontraron un arma, me dijeron que iba a pagar y me trajeron para acá”. (Culmina la cita, destacado del Tribunal)

CAPITULO SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Vindicta Pública, manifestó en Sala: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente de autos, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, esta representación fiscal considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión del delito PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicito a este Tribunal sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la establecida en el artículo 582, literal C de la Ley Especial, con presentaciones diarias en contra del Adolescente de autos (…) solicito se califique la aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe por el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan actuaciones útiles y necesarias que practicar. Solicito copias simples de la presente acta, Es todo”. (Fin de la cita)

La Defensa Pública, expuso: “No me opongo a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de que se decrete a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y por cuanto el adolescente OMISSIS, solicito al Tribunal acuerde se realice la presentación por ante el Tribunal del Municipio Valdez, y por último solicito copias simples del acta levantada, es todo”. (Fin de la cita)

CAPITULO TERCERO

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 02-07-2010, siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta horas de la tarde (04:50 p.m.), en la Avenida San Antonio de la población de Güiria, específicamente en la esquina de la Cancha Deportiva, Municipio Valdez del Estado Sucre; donde presuntamente el referido adolescente fue observado por una comisión policial, quienes reflejan en acta policial inserta al folio cuatro, de fecha 02-07-2010, una actitud nerviosa al percatarse de su presencia, ocultándose detrás del muro de la mencionada cancha, para posteriormente emprender una carrera para escapar del lugar del suceso, siendo aprehendido y al efectuarle los funcionarios una revisión corporal le fue incautada un arma de fuego de fabricación casera, de las denominadas chopo, cañón corto, calibre 44, fabricado en su totalidad en hierro, calibre 44, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, de color vinotinto .

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en el mismo se aprecia con los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, acta policial inserta al folio cuatro, de fecha 02-07-2010, elaborada ante la Región Policial N° 04, Destacamento Policial N° 41, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedó transcrita las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según información recibida por parte de su hijo (agraviado en el presente asunto), ocurrió el hecho punible investigado, de donde se extrae parcialmente lo siguiente:”… optó por emprender veloz carrera, iniciándose así una persecución, logrando capturarlo a varios metros del sitio avistado, procedimos a realizarle una revisión corporal …. encontrándosele en su poder cerca del bolsillo derecho delantero, apretado con la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo un Arma de fuego de fabricación casera (CHOPO) cañón corto, de color negro, calibre 44 fabricado en su totalidad de metal (hierro) con un cartucho del mismo calibre sin percutir de color vinotinto… identificado como OMISSIS…” (Termina la cita, destacado de quine decide)

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N°, suscrita por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, donde se lee: “… UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación rudimentaria de las denominadas CHOPO, elaborada en metal y madera conformado por un segmento de tubo cilíndrico hueco, que funge como cañón con una longitud de 4.5 centímetros, el cajón de los mecanismos elaborado en metal… UN (01) CARTUCHO de proyectiles múltiples, calibre 44, elaborado en material sintético de color rojo, y metal de color dorado…. (sin huella de percusión)…” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

3) Con la declaración del adolescente OMISSIS, durante la audiencia de presentación de detenido, la cual se da por reproducida y fue trascrita en el Capítulo Primero del presente fallo.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente OMISSIS identificado ut supra. por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; sin embargo aún cuando, la aprehensión se produjo de modo flagrante, y además su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada su autoría no merecería Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha 02-07-2010, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL, inserta al folio cuatro, de fecha, elaborada ante la Región Policial N° 04, Destacamento Policial N° 41, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde fueron señaladas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el tipo penal investigado, lo cual aparece relacionada con el resto de las actas referidas ut supra.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente imputado en autos, por cuanto se cumplieron los extremos requeridos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentaciones diarias por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre; por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” Ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el adolescente OMISSIS, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo cumplir con régimen de PRESENTACIÓN DIARIAS por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre; por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda de conformidad las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD, y oficio al Tribunal del Municipio Valdez, informándole que el adolescente de autos deberá cumplir con las presentaciones impuestas.

TERCERO

Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

AROLDO RODRIGUEZ.

En esta fecha, tres (03) de julio del dos mil diez (03-07-2010) se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

AROLDO RODRIGUEZ.

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