Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 30 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000066

ASUNTO: RV11-P-2010-000006

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: T.J.A.R..

ACUSADO: OMISSIS.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PUBLICO: L.M.M..

SECRETARIO: AROLDO RODRIGUEZ.

Corresponde a este Tribunal proceder a redactar texto íntegro de la decisión emitida con ocasión de haberse celebrado en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en la cual se admitió totalmente la Acusación Fiscal y se procedió a dictar sanción con MEDIDA SOCIO EDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 578, Literal “F”, 583 y 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial en relación con el Principio de Proporcionalidad; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:

En efecto, el presente asunto fue recibido con ocasión del auto de entrada, de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil diez (2010), dictado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; y una vez realizada en dicha fecha la audiencia de presentación de imputado declarase Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y en consecuencia la aplicación del Procedimiento Abreviado, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial decretándose DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica parta la Protección del Niño. Niña y del Adolescente.

I

DEL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por haberlo estimado presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:

II

DEL PEDIMENTO FISCAL

La Fiscal Sexto del Ministerio Público DRA. M.G.M., acusó formalmente al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho presuntamente ocurrido en fecha 24 de Marzo de 2010, tal como se aprecia de Acta Policial, suscrita por el funcionario A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guiria, de donde se desprende, que ese mismo día, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de una persona del sexo femenino, quien dijo llamarse P.M.R., para denunciar que en el Barrio Guayacán de la ciudad de Guiria; específicamente en la calle principal, frente a una vivienda de color amarillo, signada con el N° 73, al lado de una construcción se encontraba un grupo de jóvenes, consumiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que presuntamente pertenecen a la banda de un sujeto conocido por el remoquete de “Guate de Burrito”, quienes se dedican a la comisión de HURTOS, ROBOS, DISTRIBUCIÓN DE DROGAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con las que mantienen en zozobra a los habitantes de la mencionada comunidad, motivo por el cual se constituyó y trasladó una comisión integrada por los funcionarios: Sub Comisario, P.L.; Inspector Jefe, R.F.; detectives J.R. y S.G.; agente L.M. y G.P. Técnico, hacia la referida dirección y una vez en el lugar avistaron a tres personas, quienes al notar su presencia emprendieron veloz carrera hacia el interior de una residencia y al ingresar a la misma, lograron retener a tres adolescentes y adyacentes al lugar donde se encontraban los mismos, se ubicó en el piso, una caja de fósforos de color rojo, contentiva de cinco envoltorios de color sintético de color blanco, contentivo de una sustancia compacta, de la presunta droga denominada Crack; dos envoltorios de material sintético de color marrón, contentivo de residuos vegetales de la droga denominada MARIHUANA con un PESO NETO de UN GRAMO CON SETECIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (1,725 GRM.) y un envoltorio de plástico de color verde, contentivo de un polvo de color blanco, de la Droga denominada COCAÍNA BASE TIPO CRACK, con un PESO NETO de DIEZ GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (10,540 GRM.) y CLORHIDRATO DE COCAINA, con un PESO NETO de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS (445 MGR.), por lo que procedieron a practicar sus detenciones e identificarlos, como: OMISSIS

La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente. Por ser uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la consecuente sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” ejusdem. Solicito por último fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento de los acusados.

III

DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE

El adolescente OMISSIS fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el Acusado si desea declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada referente a la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem, y en consecuencia, declaró: “La droga es mía, el hermanito mió OMISSIS, ellos no sabían nada de que esa droga estaba en mi casa, no tienen nada que ver con eso, es por eso que yo admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción, es todo”.(Fin de la cita, subrayado de quien decide)

La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

La declaración del adolescente OMISSIS, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

IV

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

La ABG. L.M., en su carácter acreditado en el presente asunto manifestó: “Escuchada la acusación formulada por la representación fiscal y la admisión de hechos por parte de mi representado OMISSIS, solicita de este tribunal, que se le imponga la sanción y la rebaja todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 539 de la ley especial, y tome en cuenta para el momento de imponer la sanción el informe social y que mi representado es primario, (omisis) y por ultimo solicito se me expidan copias simples del acta levantada al efecto, es todo.”(Termina la cita)

V

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó se evidencia la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en atención a los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública en el Capítulo Octavo del escrito de Acusación los cuales fueron: EXPERTOS: DRA. YRILUZ LANDAETA y TSU. J.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Sucre; por ser pertinentes y necesarias, al ser las personas calificadas para realizar la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9.700-263-T-0499-10, de fecha 14 de Marzo del 2010; y A.M. Y G.P., funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; TESTIGOS: P.L., R.F., J.R., S.G. Y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; y la ciudadana S.C.C.D.; así como la incorporación por la lectura de la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9.700-263-T-0499-10, de fecha 14 de Marzo del 2010 y ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 041, de fecha 24 de Marzo del 2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 ejusdem.

VI

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente OMISSIS, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente OMISSIS, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente de autos, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a Derechos y Garantías Judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal restrictiva de su libertad sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual es merecedor de sanción privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

LITERAL “D”: El acusado OMISSIS, ya identificado, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 Ejusdem.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, tipificada en artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 620 Literal “F” y 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando asumió su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, contra el adolescente OMISSIS; todo conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “E”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

SANCIONA al Adolescente OMISSIS; por ser responsable penalmente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES con Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A, en relación con los artículos 578, Literal “F”, 583 y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores. Se ordena al funcionario encargado de publicar la presente decisión en la Página Web del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

AROLDO RODRIGUEZ.

En fecha veintiocho (28) de junio del dos mil diez (2010), se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

AROLDO RODRIGUEZ.

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