Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 29 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000066

ASUNTO: RP11-D-2010-000066

DEL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes OMISSIS, por haberlos estimado presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:

II

DEL PEDIMENTO FISCAL

La Fiscal Sexto del Ministerio Público DRA. M.G.M., acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS, identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho presuntamente ocurrido en fecha 24 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario: A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guiria, de donde se desprende, que ese mismo día, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de una persona del sexo femenino, quien dijo llamarse P.M.R., para denunciar que en el Barrio Guayacán de la ciudad de Guiria; específicamente en la calle principal, frente a una vivienda de color amarillo, signada con el N° 73, al lado de una construcción se encontraba un grupo de jóvenes, consumiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que presuntamente pertenecen a la banda de un sujeto conocido por el remoquete de “Guate de Burrito”, quienes se dedican a la comisión de HURTOS, ROBOS, DISTRIBUCIÓN DE DROGAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con las que mantienen en zozobra a los habitantes de la mencionada comunidad, motivo por el cual se constituyó y trasladó una comisión integrada por los funcionarios: Sub Comisario, P.L.; Inspector Jefe, R.F.; detectives J.R. y S.G.; agente L.M. y G.P. Técnico, hacia la referida dirección y una vez en el lugar avistaron a tres personas, quienes al notar su presencia emprendieron veloz carrera hacia el interior de una residencia y al ingresar a la misma, lograron retener a tres adolescentes y adyacentes al lugar donde se encontraban los mismos, se ubicó en el piso, una caja de fósforos de color rojo, contentiva de cinco envoltorios de color sintético de color blanco, contentivo de una sustancia compacta, de la presunta droga denominada Crack; dos envoltorios de material sintético de color marrón, contentivo de residuos vegetales de la droga denominada MARIHUANA con un PESO NETO de UN GRAMO CON SETECIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (1,725 GRM.) y un envoltorio de plástico de color verde, contentivo de un polvo de color blanco, de la Droga denominada COCAÍNA BASE TIPO CRACK, con un PESO NETO de DIEZ GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (10,540 GRM.) y CLORHIDRATO DE COCAINA, con un PESO NETO de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS (445 MGR.), por lo que procedieron a practicar sus detenciones e identificarlos, como: OMISSIS

La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente. Por ser uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la consecuente sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” ejusdem. Solicito por último fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento de los acusados.

III

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Una vez impuesto los adolescentes OMISSIS, ya identificados, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando ambos en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistidos de una Defensora Público Penal Especializada, dieron su consentimiento en declarar para lo cual el adolescente OMISSIS, declaró: “Yo fui para la casa de ellos inocentemente, estaba de visita y no sabia nada de eso, es todo”.(Fin de la cita)

Por su parte, el adolescente OMISSIS, declaro: “Yo no sabia que esa droga estaba en mi casa, yo llegue allí, y no sabia que estaba allí, es todo”. (Fin de la cita)

IV

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

La ABG. L.M., en su carácter acreditado en el presente asunto manifestó: “Escuchada la acusación formulada por la representación fiscal (omisis) con relación a mis representados OMISSIS, esta defensa considera que ellos no son responsables, de la acusación presentada hoy en sala y la niega en su totalidad, con respecto a ellos dos, siendo la fase de juicio, con el contradictorio, demostrar con las pruebas aportadas en el escrito acusatorio y los cuales hice mía, todo de conformidad Principio de la Comunidad de la Prueba, esta Defensa solicita se decrete el Auto de apertura a juicio en el presente asunto, y como medida cautelar pido respetuosamente a este tribunal, que se le imponga a mis dos defendidos, la contemplada en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que considera esta defensa, que ellos no presentan, ningún obstáculo en el presente proceso y además de ello, tienen mas de 4 meses detenidos en la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez y por último solicito se me expidan copias simples del acta levantada al efecto, es todo.”(Termina la cita)

V

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó se evidencia la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en atención a los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública en el Capítulo Octavo del escrito de Acusación los cuales fueron: EXPERTOS: DRA. YRILUZ LANDAETA y TSU. J.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Sucre; por ser pertinentes y necesarias, al ser las personas calificadas para realizar la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9.700-263-T-0499-10, de fecha 14 de Marzo del 2010; y A.M. Y G.P., funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; TESTIGOS: P.L., R.F., J.R., S.G. Y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; y la OMISSIS; así como la incorporación por la lectura de la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9.700-263-T-0499-10, de fecha 14 de Marzo del 2010 y ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 041, de fecha 24 de Marzo del 2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 ejusdem.

VI

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” (Culmina la cita).

Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”.

Encontramos en el presente expediente, que en fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil diez (2010) tuvo lugar audiencia de presentación de detenidos, en donde una vez escuchadas las partes este Juzgado declaró con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, así como además decretó la Detención Para Asegurara la Comparecencia de éstos a la Audiencia Preliminar, tal como dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, fijando como sitio de reclusión el Comando de Policía del Municipio Valdez con sede en la ciudad de Güiria; Estado Sucre.

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé que el Juez competente podrá decretar en lugar o en sustitución de la medida cautelar que priva de libertad al adolescente, alguna de las medidas contempladas en dicha norma.

Al analizar los fundamentos de la Defensa en su requerimiento por la aplicación de una medida menos gravosa a favor de los adolescentes OMISSIS, este Juzgador considera que los hechos que motivaron el pronunciamiento dictado en fecha veinticinco de marzo del dos mil diez (25-03-2010) evidencian un notable cambio o modificación al rendir declaración el adolescente OMISSIS, desconocían la existencia de la droga ubicada en su residencia, sino que además admitió los hechos formulados por la Fiscal, como único responsable del delito atribuido y solicitó le fuere impuesta una sanción la cual debió ser privativa de libertad.

Lo anterior se evidencia del contenido del acta levantada al efecto donde quedó explanada la declaración rendida por el adolescente OMISSIS, quien manifestó: “La droga es mía, el hermanito mió OMISSIS y mi p.O., ellos no sabían nada de que esa droga estaba en mi casa, no tienen nada que ver con eso, es por eso que yo admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción, es todo”. (Culmina la cita, resaltado de quien decide)

Tal situación, nueva en el proceso, permitió a estos últimos declarar en la audiencia preliminar, previa imposición de sus derechos y garantías, siendo ambos contestes en su desconocimiento del ilícito penado existente en la residencia del adolescente que finalmente admitió su participación. (Ver Capítulo III de la presente decisión)

Ahora bien, la medida coercitiva contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tiene un carácter temporal, ello en atención al Principio de la Provisionalidad de la Medida, lo que significa la exigencia de la necesaria fundamentación de la decisión por medio del por las cuales se les acuerde, puesto que la imposición siempre debe obedecer a razones legalmente permitidas y por tiempos breves, vale decir que al modificarse o cesar las causas motivadoras de su implementación, el lapso previsto para su imposición o de concluir o extinguirse el proceso, por cualquier circunstancia, deberán dejarse sin efecto o decretarse también su cese; entonces habiéndose celebrado la audiencia preliminar, con el resultado conocido por las partes, lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir la Detención dictada para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar por la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el Literal “C” del artículo 582 Ejusdem.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador estimo procedente: a) Admitir la Acusación y Ordenar el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, b) Admitir las Pruebas que ofreció la Representación Fiscal, c) Revisar la Medida a solicitud de la Defensa y otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes OMISSIS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de los adolescentes OMISSIS, por haberlos estimado presuntamente partícipes en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el articuelo 578 literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal, a saber: EXPERTOS: DRA. YRILUZ LANDAETA y TSU. J.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Sucre; por ser pertinentes y necesarias, al ser las personas calificadas para realizar la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9.700-263-T-0499-10, de fecha 14 de Marzo del 2010; y A.M. Y G.P., funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; TESTIGOS: P.L., R.F., J.R., S.G. Y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; y la ciudadana OMISSIS así como la incorporación por la lectura de la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9.700-263-T-0499-10, de fecha 14 de Marzo del 2010 y ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 041, de fecha 24 de Marzo del 2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 ejusdem.

SEGUNDO

SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes OMISSIS, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el articuelo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

TERCERO

SE ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA a solicitud de la Defensa Pública, a favor de los adolescentes OMISSIS; de conformidad con los artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en consecuencia se les DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 Literal “C” Ejusdem, consistente en presentaciones diarias por ante el Juzgado del Municipio Valdéz del Estado Sucre, hasta la celebración del debate oral y reservado; por cuanto los elementos de hecho y de derecho considerados por el Tribunal al decretar en contra de ellos la MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el artículo 559 Ejusdem, fueron modificados para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, con ocasión de la declaración rendida por el adolescente OMISSIS, quien además se acogió al Procedimiento por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 Ibídem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, cuya remisión de las presentes actuaciones se hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al auto de enjuiciamiento que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado de publicar la presente decisión en la Página Web del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

AROLDO RODRIGUEZ.

En esta fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010) se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

AROLDO RODRIGUEZ.

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