Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 23 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000066

ASUNTO: RP11-D-2010-000066

Visto el escrito presentado por la abogado L.M.M., , Defensora Público Penal de los adolescentes OMISSIS, contra quienes se instaura proceso penal socio educativo por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; mediante el cual solicita les sea acordada a sus representados una MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes; estando este Juzgado dentro del lapso legal para decidir, procede en los siguientes términos:

Ciertamente tal y como lo afirma la solicitante; los adolescentes de autos se encuentran Privados de Libertad desde el veinticinco de marzo del dos mil diez (25-03-2010), siendo decretada en esa oportunidad la medida contemplada en el artículo 559 de la Ley Especial, es decir DETENCION PARA SEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual es una medida cautelar de aseguramiento prevista para ser aplicada durante la fase de investigación, con la finalidad de lograr la presencia en la audiencia preliminar de los adolescentes que se sospeche seriamente involucrado en la comisión de un hecho punible.

La solicitud en estudio nos conduce a la revisión de la Medida Cautelar vigente para la fecha; en tal sentido dispone la parte in fine del artículo 548 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; lo siguiente “… (Omisis)… La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

Así entonces pareciera que dicha norma da a entender que sólo sería revisable la prisión preventiva, pero de la lectura del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la revisabilidad de las medidas cautelares, que excedan de noventa y seis horas, pudiendo ser objeto de revisión aquellas acordadas para garantizar la comparecencia a la fase de juicio oral y las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 582 de la referida Ley, cuando plantea lo siguiente: “…(Omisis)… En todo caso el Juez podrá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

De allí que la provisionalidad y la temporalidad de las medidas cautelares, da lugar a que el imputado o su defensor, puedan requerir del Juez competente la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar que le haya sido aplicada, las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente a las circunstancias que motivaron su aplicación, a que el plazo por el cual se les haya aplicado ha cesado o que el proceso haya concluido o se haya extinguido, por cualquier circunstancia. Sin embargo es necesario señalar que a revisión no implica necesariamente revocación, modificación o sustitución de la medida atacada, puesto que todo dependerá de la desaparición, atenuación o permanencia de las causas que motivaron su imposición y de la necesidad de la intervención del adolescente y por ende del mantenimiento de las medidas.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el Ministerio Público, a los adolescentes de autos es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece sanción privativa de libertad a tenor de lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, evidenciándose en primer lugar, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que los adolescentes hayan participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la sanción que pudiera imponerse en caso de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que pudieren no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, lo que haría ilusoria la finalidad del proceso debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.. 0.

Ahora bien, la Constitución establece que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Es así como con el objeto de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales, se establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales serán vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En definitiva, el carácter vinculante de las interpretaciones de las normas y Principios Constitucionales será el principal instrumento de la Sala Constitucional para fortalecer la justicia constitucional, darle eficacia al Texto Fundamental y brindar mayor seguridad a los ciudadanos.

Desde la óptica brevemente analizada el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala Constitucional ha erigido novedosas jurisprudencias, de recientes fechas, que bajo su potestad de interpretación de la Constitución ha dejado en el pasado las jurisprudencias invocadas por la Defensa Privada; así entre ellas tenemos:

PRIMERA

EXP. 09-0614, SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.S.M. y W.E.D.G., en su condición de Defensores Privados del ciudadano OMISSIS y CONFIRMO, la decisión dictada, el 29 de abril de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta; de cuyo contenido cito parcialmente lo siguiente:“(…) Ahora bien, con relación a la denuncia referida a la falta de tramitación de la apelación interpuesta por la defensa técnica del ciudadano F.L.C.R. contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2009, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de libertad conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que, efectivamente, dicha apelación fue admitida y decidida por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada, el 13 de mayo de 2009, por ese Juzgado colegiado, la cual se trae a colación al presente caso en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El fundamento del recurso de apelación interpuesto no es otro que disentir del criterio del Juzgador A quo al no decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, por el transcurrir del lapso de más de dos (2) años, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El prenombrado artículo planteado como el fundamento del recurso interpuesto contiene el principio de la proporcionalidad, así como en su primer aparte establece que la medida de coerción personal impuesta, “ en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Es decir, se aprecia de lo antes establecido que el decaimiento de la medida de privación de libertad obra de manera automática. Sin embargo tal afirmación no puede a.n.a.d. una manera alegre y rápida, por cuanto ha establecido nuestra jurisprudencia patria, en Sala Constitucional de nuestro m.T., que “ el decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias procesales abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos, la interpretación legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que traten de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido” (sentencia N° 2627 del 12 de agosto 2005).

Ahora bien en fundamento a lo antes transcrito, al revisar el contenido de la decisión recurrida ( folios 13 al 15) , se lee claramente en la motivación de la misma, como el juzgador A quo señala aquellas oportunidades o lapsos en los cuales los diferimientos o retardos de actos procesales ha realizarse fueron consecuencia de actos omisivos del imputado de autos o de su defensa. Esta afirmación la corrobora los mismos recurrentes cuando en su escrito recursivo cuando indica más de veinte diferimientos, aún cuando no señala de manera expresa cuantos más se debieron a su representado o a su defensa.

Por otra parte como también lo afirma el Juzgador A quo en su decisión recurrida, el caso que nos ocupa ha tenido en la región resonancia pública por las circunstancias mismas que rodearon el caso en cuestión, aunado a la gravedad del delito que se le imputa al acusado OMISSIS, como lo es el de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, lo que incide de manera proporcional a la medida que de privación de libertad pesa sobre el mismo.

Pero además de lo antes indicado habría de sumarse la complejidad del asunto debatido, lo cual incluso puede devenir en dilaciones propias de esa complejidad en el asunto que ha acarreado como lo han manifestado los recurrentes en su escrito recursivo insuficiencia de escabinos, o ausencia de los requisitos exigidos, por ejemplo; escrito en el cual además indica que ha habido más de una veintena de ellos, por variadas razones e incluso señala que algunas han sido por ausencia del mismo representante del Ministerio Público, y otras por no dar despacho el Tribunal ( folio 4).

Ante estas circunstancias, evoquemos la sentencia dictada por la Sala Constitucional N ° 626 del 13-04-2007, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que entre otras cosas expuso: omissis: “en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, interpretación ésta que por sí sola justifica que el artículo 26 Constitucional se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras , que se pueden justificar, tal como lo refiere en el mismo sentido el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fé imputable a las partes o al juez,… la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”.

Por otra es menester y necesario recordar el contenido del artículo 29 Constitucional establece que las violaciones a los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Al respecto, en sentencia contentiva del Recurso de Interpretación Constitucional, referida ésta en relación a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 9-11-2005 , y en la que hace referencia al contenido de la sentencia n ° 1712 del 12 -09-2001, en la cual la Sala dejó sentado en la citada sentencia, para los efectos de los delitos a los que se refiere el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando de igual manera que ello no quiere decir, que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

De igual manera al revisar el contenido de las actas procesales remitidas a este Tribunal Colegiado, podemos leer como el representante de la Vindicta Pública, en su escrito contentivo de la Contestación al recuso de apelación interpuesto, también hace el antes referido señalamiento ( folio 38).

En consecuencia a todo lo que ha sido expuesto por esta Alzada, la misma considera que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmándose así la decisión recurrida.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.S.M. y W.E.D.G., Defensores Privados del ciudadano OMISSIS, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Febrero de 2009, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Libertad del acusado OMISSIS por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 22 y 23 Constitucional, 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese

.

De manera que, al haberse tramitado y decidido el recurso de apelación que intentó la defensa técnica del quejoso contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2009, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la Sala advierte, respecto a la primera denuncia, que la acción de amparo deviene inadmisible, conforme a lo señalado en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación de los derechos constitucionales considerados como conculcados por la parte accionante.

Además, la Sala advierte que el pronunciamiento emitido, el 13 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, transcrito supra, resulta conforme con el criterio reiterado de la Sala respecto a la imposibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas de libertad en aquellos procesos penales seguidos con ocasión de la comisión de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En efecto, a pesar de que la Sala, en sentencia N° 635, del 21 de abril de 2008 (caso: OMISSIS), admitió una demanda de nulidad y suspendió, como medida cautelar, la aplicación del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta M.I.C. que “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. Así lo ha señalado la Sala, con posterioridad a la referida sentencia N° 635/2008, en las decisiones números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: OMISSIS; 128 del 19 de febrero de 2009, caso: J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y otro; 1095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.; y 1278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A..

De manera que, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 13 de mayo de 2009, se ajustó a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, al no concederle al quejoso de autos, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 constitucional, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, quien es procesado por la presunta comisión del delito de tráfico, en la modalidad de transporte, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se declara. (…)

(…)

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.S.M. y W.E.D.G., en su condición de defensores privados del ciudadano OMISSIS.

SEGUNDO

CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 29 de abril de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

Con fundamento a lo antes descrito resulta jurídicamente procedente Negar la solicitud de la Defensa Pública. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogado L.M.M., Defensora Público Penal de los adolescentes OMISSIS, presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de las contempladas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; todo con fundamento en el artículo 29 Constitucional, que prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas en los juicios penales en los que se ventile el procesamiento de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en los artículos 244 y 264 de la Normativa Adjetiva Penal Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R.

EL SECRETARIO

AROLDO RODRIGUEZ.

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

AROLDO RODRIGUEZ.

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