Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000163

ASUNTO: RP11-D-2010-000163

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha diecinueve (19) de junio del dos mil diez (2010), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS, por esta presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO

DE LA DECLARACION RENDIDA POR EL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: adolescente OMISSIS; quien expuso: “Yo venia con unos amigos como a las 11:00 de la noche caminando por el Banco CaronÍ, veníamos tomando y vimos al señor que estaba parado y decidimos echarle broma al señor, y le gritamos: que échate para allá, y yo corrí detrás del señor, el tropezó con la acera se le salió y yo agarré el teléfono, me devolví y llego la policía”, es todo.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)

CAPITULO SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La representación Fiscal manifestó en la Audiencia de Detenido lo siguiente: “Con las atribuciones que me confieren la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en el artículo 456, Segundo Aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS; razón por la cual solicito, sea oído de conformidad con lo establecido en los artículos 552 y 654 de la Ley Especial y luego solicitaré lo que a bien considere esta representación fiscal. Es todo”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Posteriormente una vez escuchada la declaración del adolescente la Vindicta Pública solicitó el derecho de palabra y expuso: “Oído lo manifestado por el adolescente y de la revisión de las actas, solicito al Tribunal, con relación al delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal Vigente, solicito al Tribunal que acuerde un reconocimiento en Rueda de Individuo con el fin de verificar si el adolescente participó o no en el mismo: Solicitando además Medida Cautelar contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en presentaciones Diarias por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial y solicito copias simples de las actas”. (Termina la cita)

La Defensa Pública, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, no me opongo a la solicitud fiscal y que sus presentaciones sean por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso prudencial y copias simples de las actuaciones. Es todo”. (Fin de la cita)

CAPITULO TERCERO

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible calificado previamente, siendo el mismos de acción pública, no prescrito y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal Vigente.

El mismo ocurrió en fecha dieciocho (18) de junio del dos mil diez (18-06-2010), aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.) en la esquina del Banco Caroní, ubicada en calle Independencia cruce con calle San Félix, cunado el adolescente de autos caminaba por ese sector en compañía de otros sujetos le gritó a la víctima OMISSIS, para que se detuviese; es allí precisamente que persigue al hoy agraviado para apoderarse de su TELÉFONO CELULAR ZTE MOVILNET, MODELO ZTE-G X761, DE COLOR NEGRO, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF 400), siendo aprehendido por funcionario el Sargento 2° J.L. y el Cabo Segundo MRIO CALDERIN, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, Comisaría Municipal Bermúdez N° 3.1, de esta ciudad, quienes realizaban patrullaje en una unidad Motorizada por ese sector, dando alcance al adolescente a pocos metros del sitio del suceso, específicamente frente al Banco del Exterior, situado en la calle Independencia, a quien durante la revisión corporal efectuada le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón que vestía el objeto del cual fuere despojado la victima.

La comisión del tipo penal descrito y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en los mismos se aprecia con los siguientes elementos:

1) ACTA DE INVESTIGACION, inserta al folio 2, de fecha dieciocho (18) de junio del dos mil diez (18-06-2010), donde se dejó consrtancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró el delito investigado, así como la identificación del presunto autor y la recuperación del objeto robado; la cual se da por reproducido y aparece suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, quienes se identificaron en dicha acta como Sargento 2° J.L. y el Cabo Segundo MRIO CALDERIN, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, Comisaría Municipal Bermúdez N° 3.1, de Carúpano.

2) ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, realizada al OMISSIS, de fecha de fecha dieciocho (18) de junio del dos mil diez (18-06-2010), inserta al folio Nº 03, suscrita por ante el Instituto Autónomo de la Policía, Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Nº 31, donde emergen fundados elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito investigado.

3) EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 040, inserto al folio once (11), de fecha diecinueve (19) de Junio del dos mil diez (2010), suscrita por funcionario YANOWISKIZ VELASQUEZ, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se dejó constancia del objeto del cual fuere despojado la victima y posteriormente recuperado en el procedimiento que desencadenó la aprehensión policial del adolescentes de autos, el cual resultó ser: UN (01) TELÉFONO CELULAR ZTE MOVILNET, MODELO ZTE-G X761, DE COLOR NEGRO, DE FABRICACIÓN CHINA, PANTALLA TÁCTIL, VALORADO EN LA CANTIDAD DE TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF 300,00).

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos; presuntamente autor y partícipe en la comisión de del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OMISSIS; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha dieciocho (18) de junio del dos mil diez (18-06-2010), aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.) en la esquina del Banco Caroní, ubicada en calle Independencia cruce con calle San Félix.

De lo expuesto resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, por estimarlo presuntamente incurso en el hecho punible investigado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, por esta presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS, por esta presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente.

TERCERO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, ni de la víctima, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

AROLDO JOSE RODRIGUEZ FIGUERA.

En fecha diecinueve (19) de Junio del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

AROLDO JOSE RODRIGUEZ FIGUERA.

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