Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida De Libertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 1 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000129

ASUNTO: RP11-D-2010-000129

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha 22 de abril del 2010, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, tipificado en los artículos 425 y 285 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO

DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “Nos peleamos y ya, es todo”. (Fin de la cita)

CAPITULO SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Una vez escuchada la declaración rendida en Sala por el adolescente de autos la representación Fiscal solicitó: “Oída la declaración del adolescente se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete Medida Cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los delitos que se le imputan no son privativos de libertad. Igualmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”. (Fin de la cita)

La Defensa Pública, expuso: “Oída la exposición fiscal y lo manifestado por mi defendido, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y solicita copia simple del acta”. (Termina la cita)

CAPITULO TERCERO

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo los mismos de acción pública, no prescritos y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, tipificado en los artículos 425 y 285 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

El mismo ocurrió en fecha treinta de mayo del dos mil diez (30-05-2010), aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde en las inmediaciones del Cementerio de la Población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; cuando una comisión policial integrada por los funcionarios Sargento Segundo R.T., Sargento Primero R.A., Cabo Primero L.G., Agente R.O. y Cabo Primero A.M., adscritos a la Región Policial N° 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad P-35-02, recibió llamada vía radio informando que en el sector arriba mencionado se estaba perpetrando el delito de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, tipificado en los artículos 425 y 285 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, trasladándose los efectivos hasta el sitio del suceso donde lograron observar a dos sujetos que sostenían una riña, quienes al percatarse de la presencia policial intentaron darse a la fuga siendo aprehendidos de inmediato quedando identificados como: OMISSIS siendo este último puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en los mismos se aprecia con los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, cursante al folio 02, de fecha 30-05-2010 donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial del adolescente OMISSIS, ya identificado. Dicho documento aparece suscrito por los funcionarios Sargento Segundo R.T., Sargento Primero R.A., Cabo Primero L.G., Agente R.O. y Cabo Primero A.M., adscritos a la Región Policial N° 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se perpetró el delito investigado, conjuntamente con la aprehensión del adolescente de autos en el sitio del suceso

2) El testimonio del adolescente OMISSIS, ya identificado, rendida ante este Juzgado Segundo de Control durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha de ayer treinta y uno de mayo del dos mil diez (31-05-2010), todo de conformidad con lo previsto en le artículo 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por medio de la cual aportó detalles en torno a las evidencias presuntamente incautadas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; toda vez que se trató del adolescente contra quien se aperturó el presente procedimiento, siendo comparada su declaración con el contenido del Acta Policial, referida en el particular anterior.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente OMISSIS, identificado ut supra; presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, tipificado en los artículos 425 y 285 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha treinta de mayo del dos mil diez (30-05-2010), aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde en las inmediaciones del Cementerio de la Población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, tal como se observa en ACTA POLICIAL, cursante al folio 02, de fecha 30-05-2010 donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial del adolescente de autos. Dicho documento aparece suscrito por los funcionarios Sargento Segundo R.T., Sargento Primero R.A., Cabo Primero L.G., Agente R.O. y Cabo Primero A.M., adscritos a la Región Policial N° 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente OMISSIS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, tipificado en los artículos 425 y 285 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, tipificado en los artículos 425 y 285 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en Sala. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

AROLDO JOSE RODRIGUEZ FIGUERA.

En esta fecha primero de junio del dos mil diez (01-06-2010) se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

AROLDO JOSE RODRIGUEZ FIGUERA.

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