Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 27 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000055

ASUNTO: RP11-D-2010-000055

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de OMISSIS; conforme a los artículos 578 Literal “A” y 579 Literales “A”, “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con ocasión de haberse celebrado en este día la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:

La Fiscal Sexto del Ministerio Público M.G.M., acusó formalmente al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio OMISSIS, hecho presuntamente ocurrido en fecha 09 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), en la Avenida Perimetral, frente al templo Masónico de esta ciudad, tal como se aprecia del contenido del acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana OMISSIS, por ante, ante la Policía Municipal, Comunitaria, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, donde narró que ese mismo día se encontraba en la Puerta del Centro Masónico de Carúpano, ubicado en la avenida Perimetral, con su compañero de INSAI, cuando fueron atacados por tres sujetos; uno de ellos portaba un arma de fuego, los apuntó pidiéndole el celular, amenazándola de muerte, si ella no le entregaba el Celular BlackBerry y cuando se alejaba del sitio siguió con las amenazas, que al pedir apoyo llegó una comisión de la policía comunal, para aprehender a los delincuentes y una vez que fueron detenidos por la Policía, reconoció al adolescente OMISSIS, como el que la amenazó con la pistola y le quitó el celular.

La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente. Por ser uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la consecuente sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” ejusdem. Solicito por ultimo fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento del acusado

Una vez impuesto el adolescente OMISSIS, ya identificado, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, no quizo rendir declaración.

Por su parte la ABG. M.M., en su carácter acreditado en el presente asunto rechazó la Acusación que hiciere el Ministerio Público contra su representado, y solicitó le fuere acordada a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de OMISSIS, hecho presuntamente ocurrido en fecha 09 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), en la Avenida Perimetral, frente al templo Masónico de esta ciudad, en atención a los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública en el Capítulo Octavo del escrito de Acusación los cuales fueron: EXPERTOS: YANOWISKIS VELASQUEZ MARCANO, L.N. y J.D. adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; por ser pertinentes y necesarias, TESTIGOS: J.M. y YODERMAN LOPEZ, adscritos a la Policía Municipal, Comunitaria, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y la ciudadana OMISSIS, quien es la victima en el presente asunto; así como la incorporación por la lectura de INSPECCIÓN TÉCNICA 366, de fecha 10-03-2010, la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nº 016, de igual fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador estimo procedente: a) Admitir la Acusación y Ordenar el Enjuiciamiento del adolescente imputado, b) Admitir las Pruebas que ofreció la Representación Fiscal y la Defensa Pública, c) Negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del adolescente OMISSIS, en consecuencia SE ORDENA SU ENJUICIAMIENTO, por estimarlo presuntamente incurso comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de OMISSIS; conforme a los artículos 578 Literal “A” y 579 Literales “A”, “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal, a saber: EXPERTOS: YANOWISKIS VELASQUEZ MARCANO, L.N. y J.D. adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; por ser pertinentes y necesarias, TESTIGOS: J.M. y YODERMAN LOPEZ, adscritos a la Policía Municipal, Comunitaria, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y la ciudadana OMISSIS, quien es la victima en el presente asunto; así como la incorporación por la lectura de INSPECCIÓN TÉCNICA 366, de fecha 10-03-2010, la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nº 016, de igual fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 ejusdem.

TERCERO

SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Pública en esta fecha, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no emergen situaciones que permitan a este Juzgado la certeza de cambios en los supuestos que originaron la medida privativa de libertad, en consecuencia SE DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDID CAUTELAR, contemplada en el articulo 581 Literales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el tipo penal cuya calificación se admitió prevé Sanción Privativa de Libertad, en caso de quedar demostrada la responsabilidad penal del adolescente de autos. Con la firma del acta de celebración de la Audiencia Preliminar quedaron notificadas las partes. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas al Tribunal de Juicio, de esta Sección de Adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad informando que al referido adolescente le fue decretada Prisión Preventiva. Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CLAUDIA FIGUEROA.

En esta fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA FIGUEROA.

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