Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 19 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000110

ASUNTO: RP11-D-2010-000110

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sesión de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en el día de ayer la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar en contra del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; acto culminó siendo las 4:17 horas de la tarde, a los fines de comenzar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO

DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA

Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “Eso fue como a la 1 de la tarde el día de ayer lunes, que me agarraron, y me llevaron la PTJ, porque me estaban culpando de un robo que hicieron, a mi no me agarraron con nada, es todo.”(Fin de la cita)

CAPITULO SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó: “Oído como ha sido la declaración del adolescente y revisadas como han sido las actuaciones que presento a este Tribunal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, por estar incurso en los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho ocurrido en fecha 17-05-2010, por cuanto la cantidad de droga incautada al adolescente excede el limite máximo establecido por la Ley Especial; así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, puesto que aún faltan actuaciones que realizar, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. (Fin de la cita)

La Defensa Pública, expuso: “La Defensa solicita se decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 628 Parágrafo Segundo, Literal A; invocando el principio de la proporcionalidad, por cuanto una vez que se realice la experticia de la presunta droga incautada esta bajaría; y en atención al artículo 8, solicito la practica de la evaluación psicológica, social y toxicología; copia simple. Es Todo.”. (Termina la cita)

CAPITULO TERCERO

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de varios hechos punibles, de acción pública, no prescrita, y cuya comisión acarrea la imposición de la sanción de Privación de Libertad a que se refiere el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estos hechos punibles merecen a criterio de este Tribunal la calificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Los mismos ocurrieron en fecha 17-05-2010, aproximadamente siendo las 04:00 horas de la tarde en las inmediaciones de la calla principal, adyacente al; oportunidad en que se presume que el adolescente OMISSIS, identificado en actas, al ser visto por una comisión policial que realizaba labores de patrullaje, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, y notarse de ello el investigado procedió a emprender veloz carrera, dándole los efectivos la voz de alto, haciendo el adolescente caso omiso, presentándose una persecución en caliente la cual culminó la aprehensión policial del adolescente de autos; siéndole efectuada una revisión corporal durante la cual presuntamente le fue incautada UN (01) ARMA DE FUEGO de fabricación rudimentaria de las denominadas comúnmente CHOPO, la cual contenía en su interior UN (01) CARTUCHO sin percutir, calibre 36 mm, marca ARMUSA, de color rojo, luego en el bolsillo delantero del mismo lado derecho, le fue incautado un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de trozos de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual una vez sometido a pesaje arrojó como resultado un PESO BRUTO de VEINTIDOS (22) GRAMOS.

La comisión de los hechos punibles descritos y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en ellos se aprecia con los siguientes elementos:

1) El ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de mayo del 2010, suscrita por el funcionario TSU Detective S.G., miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente OMISSIS; y del presunto decomiso en su poder de UN (01) ARMA DE FUEGO de fabricación rudimentaria de las denominadas comúnmente CHOPO, la cual contenía en su interior UN (01) CARTUCHO sin percutir, calibre 36 mm, marca ARMUSA, de color rojo, luego en el bolsillo delantero del mismo lado derecho, le fue incautado un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de trozos de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual una vez sometido a pesaje arrojó como resultado un PESO BRUTO de VEINTIDOS (22) GRAMOS, cursante a los folios uno, dos y tres del expediente. Con esta primera actuación de la investigación se aportaron detalles y especificaciones en torno a las evidencias presuntamente incautadas y las características fisonómicas del adolescente que llegó a observar aprehendido por los funcionarios dentro de la residencia, su identificación y demás datos filiatorios; dando además detalles acerca de una persecución previa que efectuaron los funcionarios TSU Detective S.G., Agentes P.V., L.M. y L.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, al mencionado adolescente.(Folios 01, 02 y 03)

2) Acta de INSPECCIÓN TECNICA N° 025, de fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil diez (2010), elaborada por los funcionarios P.V. y S.G., adscritos al mencionado órgano policial, realizada en la calle principal de la Urbanización Guayacán, vía pública, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; sitio del suceso donde fue realizado el procedimiento a que se refiere el Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 01, 02 y 03, de fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil diez (2010).

3) Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 013, de fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil diez (2010), elaborada por el funcionario P.V., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, con ocasión de tener a su vista UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación rudimentaria de las denominadas CHOPO, elaborada en metal y madera, conformado con un segmento de tubo cilíndrico-hueco, que funge como cañón, con una longitud de 5 centímetros,, el cajón de los mecanismos elaborado en metal, la empuñadura conformada por una prolongación metálica, un segmento de metal que funge como martillo, el cual una vez que impacta contra un segmento de clavo acciona el arma produciéndose el disparo del proyectil; y UN (01) CARTUCHO, de proyectiles múltiples, sin percutir, calibre 36 mm, marca ARMUSA, elaborado en material sintético de color rojo, y metal de color dorado, el cual en su estado original para el cual fueron fabricadas, se pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida , del efecto rasante y perforante al ser disparadas por armas de fuego.

CAPITULO CUARTO

SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se puede presumir razonablemente que el adolescente evadirá el proceso; y por ende, no asistirá a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia esta ubicada en el Sector Guayacán hacia las casitas, Calle Principal, N° 17, (vía La Campiña) Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; aunado a ello ningún representante se hizo presente en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha de ayer. Tampoco existen en las actuaciones constancia que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.

Lo anterior constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica par al Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: Los hechos punibles investigados e imputados al adolescente de autos, constituye los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por lo que la sanción a imponer por el primero de los dos (02) hechos punibles mencionados, es la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; siendo esta la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente, dieciséis (16) años, según sus propias declaraciones; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos relacionados con el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se aprecia el grave peligro que comporta para la Colectividad, siendo uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad para los adolescentes que incurran en el mismo, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por otro lado ha sido doctrina pacífica y reiterada la contenida en EXP. 09-0614, SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, cuando señala que :“…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. Así lo ha señalado la Sala, con posterioridad a la referida sentencia N° 635/2008, en las decisiones números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: omissis; 128 del 19 de febrero de 2009, caso: omissis; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y otro; 1095 del 31 de julio de 2009, caso: omissis; y 1278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C. Angulo…”. (Fin de la cita)

Todas las circunstancias aquí fundadas, aunadas entre si, permiten presumir razonadamente el riesgo de evasión o peligro de fuga del adolescente imputado, toda vez que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene prevista como sanción, la más grave que el ordenamiento jurídico venezolano establece para ser impuesta a un adolescente. Por otra parte, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CALIFICA LA COMISIÓN EN FLAGRANCIA de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en contra del adolescente OMISSIS; cumplidos los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 557 de la ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordena la continuación del Procedimiento por Vía Ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público.

SEGUNDO

DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente omissis, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD planteada por la Defensa en base a los argumentos señalados en la parte motiva de la presente decisión y en virtud a que el primero de los tipos penales referidos, específicamente el vinculado a la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentran comprendido en el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como merecedor de Sanción Privativa en caso de demostrarse la responsabilidad del adolescente de autos.

CUARTO

ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA SOCIAL Y TOXICOLOGÍCA al adolescente omissis, ya identificado a pedimento de la Defensa Pública conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

QUINTO

Se establece como Sitio de Reclusión del adolescente OMISSIS; esto con la finalidad de garantizar la comunicación del adolescente con sus familiares. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN del adolescente de autos, junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, a los fines de practicar las evaluaciones correspondientes, para el día viernes 21-05-2010 a las 9:00 a.m. Líbrese oficio al Comisario en Jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, a objeto de la práctica del Examen Toxicológico al adolescente OMISSIS, identificado en autos. Líbrese oficio remitiendo BOLETA DE TRASLADO del adolescente de autos, a los fines que lo trasladen hasta las instalaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ante el Equipo Multidisciplinario el día y hora antes indicada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo que se insta a proveer lo conducente para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas siendo la 01:00, horas de la tarde del día de ayer dieciocho (18) de mayo del dos mil diez (2010). Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CLAUDIA FIGUEROA.

En fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA FIGUEROA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR