Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 5 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000590

ASUNTO: RP11-P-2010-000590

Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del adolescente OMISSIS por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del hoy occiso G.D.J.B.L.; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literal “F”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo contemplado en el artículo 582 Literal “C” Ejusdem, con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:

La Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. M.G.M., acusó formalmente al adolescente OMISSIS identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del hoy occiso G.D.J.B.L., hecho ocurrido en fecha 19-07-2009, cuando luego de ingresar al Hospital general Dr. S.A.D., de esta ciudad; el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que presentaba herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en región tercer arco de columna dorsal, sin orificio de salida y sin tatuaje y quien posteriormente fallece a consecuencia de Perforación de la aorta con hemorragia interna, tal como consta de CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 19 de julio del año 2009, como consecuencia de lo expuesto y luego de varias actos de investigación se procedió a realizar un allanamiento en la residencia de una persona mencionada como y una vez constituida una comisión policial en su residencia ubicada en la Recta de Guiria, Caserío V.d.F., casa N° 113, cerca de la Capilla, Carretera Nacional Carúpano-Cariaco, estado Sucre, se incautaron varios armamentos de carácter bélico, además de un arma de fuego tipo revolver, serial 64916, calibre 38 mm, sin marca aparente, contentivo de dos conchas calibre 38 y dos balas del mismo calibre, la cual luego de ser practicada Experticias de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística dio como resultado que el segmento de plomo encontrado en el cavidad de tórax izquierdo del hoy occiso G.D.J.B.L.; fue disparado con la mencionada arma de fuego; quedando identificado el adolescente como OMISSIS

La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio sesenta y cinco (65) al ochenta y tres (83) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente; solicitando incluso se decretara Prisión Preventiva como Medida Cautelar al prenombrado adolescente de conformidad con lo contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo además la representación fiscal le fueren expedidas copias simples del acta. Por ser uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la consecuente sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” ejusdem. Solicito por ultimo fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento del acusado

Una vez impuesto el adolescente OMISSIS, ya identificado, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, declaró: “… el día anterior yo había llegado de viaje y fui al centro a cambiar unos zapatos que había comprado, después un compañero mío que trabaja en la línea Carúpano Guaca, me dijo para que lo ayudara a cobrar el pasaje y yo lo ayude y como e.d.L. haciendo un matinée, recogiendo fondos ellos me invitaron y yo fui estuve un rato con ellos desde las 8:00 PM hasta las 3:00 AM celebrando que había pasado para 5to año con altas calificaciones, después el compañero me dice si quieres quédate en mi casa y yo le dije que esta bien, después llego una amistad en la recta y me dice yo voy para la recta ya voy a dormir vas a aprovechar la cola yo le dije bueno para que mi mama no se preocupe de que voy a dormir en la calle, el me llevo hasta el frente de mi casa y al otro día me quede durmiendo siendo las 10:00 AM, mi mama me da la noticia de que había muerto y en la noche el compañero se había quedado sin gasolina y quien le dio la gasolina fue un sobrino de el. Es todo”. (Fin de la cita)

Por su parte el ABG. G.B., en su carácter acreditado en el presente asunto rechazó la Acusación que hiciere el Ministerio Público contra su representado, asimismo ofreció como Pruebas, las testimoniales de los ciudadanos: J.A.S.M., JHOANNYS CEDEÑO ROMERO, ADEMART J.H.L., A.R.L., L.D.V.G., J.A.F.R. y WILLYS E.F.R.; y C.D.E. de su representado suscrito por la Directora del Liceo Bolivariano Pozo Colorado, Profesora O.E.R., además solicito fuere acordada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad a su representado por ser estudiante.

Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó se evidencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del hoy occiso G.D.J.B.L., en atención a los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública en el Capítulo Octavo del escrito de Acusación los cuales fueron: EXPERTOS: DR. R.R., Medico Forense adscrito a Medicatura Forense de esta localidad, DRA. A.R., Anatomopatólogo Forense, adscrito a Medicatura Forense, J.G.F., J.L.N., F.M., D.R. Y C.G., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, TESTIGOS: I.D.C.B.L., J.G.B.M., J.R.B.M.D.V.B.G., G.G.D.R., V.A.Z.T., E.J. MOYA LOPEZJHOANA MAIDET MORAO GARCIAS, Y.E.R. GONZALEZMAIGUALIDA COROMOTO NOGUERA DE GONZALEZ, L.D.V.G.G., A.J.T.P., M.D.V.A.L.D.R.D.F., A.J.L.L., A.C.C.M.A., FIGUERA ROMERO, YSBERYS Y.F.R. Y D.J.B.G., así como la incorporación por la lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA 1208, de fecha 19 de Junio del año 2009, INSPECCIÓN TÉCNICA 1212 de la misma fecha, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 19 de julio del año 2009, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1330, 30 de julio de 2009, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 313, de fecha 31/07/2009, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 2990-B-0270-9, de fecha 01/08/2009.

Ahora bien en virtud a la gravedad del delito que se investigó relacionado, se observa que el mismo merece sanción privativa de libertad si se comprueba la participación del adolescente acusado a tenor de lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; además estima quien decide procedente: a) Admitir totalmente la Acusación y Ordenar el Enjuiciamiento del adolescente imputado, b) Admitir las Pruebas que ofreció la Representación Fiscal, así como las ofrecidas por la Defensa Privada c) Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, d) Se Negó la prisión Preventiva como Medida Cautelar solicitada por la Fiscal, e) Se Negaron las Excepciones opuestas por la Defensa, f) Se negó el Sobreseimiento solicitado pro la Defensa, g) Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, h) Se negó la desestimación del escrito de la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representación Fiscal en el presente Asunto, seguido contra el adolescente OMISSIS relación con el artículo 579 literales A, E, F, G, H, e I ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del hoy occiso G.D.J.B.L..

TERCERO

SE NIEGA LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, que conforme al artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el Ministerio Público contra el Adolescente OMISSIS; por cuanto no consta en autos elementos suficientes de que el adolescente evada el proceso.

CUARTO

SE NIEGA LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA, por considerar que en el cuerpo del escrito acusatorio, existen elementos de presunción que motivan la presente decisión.

QUINTO

SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa, conforme al artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia, el adolescente OMISSIS, deberá cumplir Régimen de Presentación CADA OCHO (08) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial por el lapso de DOS (2) MESES.

SEXTO

SE NIEGA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la acusación y actas del expediente se aprecian fundados elementos de la comisión de un hecho punible y elementos serios que permiten presumir que el mencionado adolescente pudo haber participado en el delito que se le imputa.

SEPTIMO

SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 8 ejusdem, por lo que se ordena agregar al expediente.

OCTAVO

SE NIEGA LA DESETIMACION DEL ESCRITO de la Defensa, por cuanto los medios de prueba fueron ofrecidos dentro del lapso legal. Se insta a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión del presente Asunto, concurran ante el Tribunal de Juicio competente. Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio de ésta Sección Penal de Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CARMEN GUTIERREZ

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

CARMEN GUTIERREZ

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