Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 30 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000591

ASUNTO: RP11-P-2010-000591

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: T.J.A.R..

ACUSADO: OMISSIS.

DELITO: VIOLENCIA FISICA.

VICTIMA: VILMARIS DEL VALLE MENEZ CORDOVA.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PUBLICO: M.M.S..

SECRETARIA: CARMEN GUTIERREZ.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrado en fecha 29 de abril del 2010, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, quien resultó sancionado con Medida de AMONESTACIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VILMARIS DEL VALLE MENES CORDOVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal A””, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y con fundamento en los artículos 583, y 539 Ejusdem; en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Artículo 537 de la citada Ley Especial; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:

En efecto, el presente asunto fue recibido con ocasión del auto de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil diez (2010), dictado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; correspondiente a acusación sin asunto en sede, por disposición de los artículos 648 y 650 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dictándose auto colocando a disposición de las partes el acto conclusivo a tenor de lo establecido en el artículo 571 ejusdem, y auto de fecha 16 de abril del 2010 fijando la celebración de la audiencia preliminar para el día 29 de abril del año en curso; fecha en la cual el adolescente OMISSIS procedió a admitir los hechos y solicitar la aplicación de la sanción inmediata por considerarse responsable en la comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VILMARIS DEL VALLE MENES CORDOVA; siendo en consecuencia sancionado con la Medida de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por aplicación del Procedimiento consagrado en el artículo 583 Ibídem; para lo cual se procede a redactar el texto íntegro de la Sentencia por Admisión de Hechos en los siguientes términos:

Durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29 de abril del año 2010, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, a quien responsabilizó por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VILMARIS DEL VALLE MENES CORDOVA; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos con ocasión de denuncia formulada por la ciudadana VILMARY DEL VALLE MENES CORDOVA, refiriendo que a eso de las 06:30 p.m. cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Cumbre de Charallave, hacia El Cerro, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; llegaron dos (02) de sus hijos y le dijeron que OMISSIS le había dado un golpe por la cabeza, de inmediato la prenombrada ciudadana fue a reclamarle y el adolescente OMISSIS y este procedió a agredirla físicamente; posteriormente mientras dos personas mencionadas por la agraviada como L.S. y J.Y.s.a. la victima el adolescente de autos continuó propinándole golpizas.

Como consecuencia de lo expuesto la ciudadana VILMARIS DEL VALLE MENES CORDOVA, resultó con Hematoma Bipalpebral y a nivel de brazos y piernas, tal como lo especifica RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 242, de fecha 22 de febrero del 2010, suscrito por el DR. R.R., Médico Forense adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad. DRA. A.R., Anatomopatólogo Forense perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad donde especificó como CAUSA DE LA MUERTE: ANEMIA AGUDA SEVERA, INMUNOSUPRESION LEUCEMIA MIELOBLASTICA TIPO M5. (

Durante su intervención la Fiscal hizo referencia además del tipo penal por el cual acusó al adolescente de autos, calificándolo como VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VILMARIS DEL VALLE MENES CORDOVA, solicitó que dicha acusación fuese admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración que el adolescente es primario en la ejecución del delito, y además estudiante, procediendo a la modificación del Capitulo Sexto de la Acusación solicitándole al tribunal que una vez fuese demostrada las responsabilidad penal del referido adolescente, fuere sancionado a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620, literal A ejusdem, ofreció como medios de pruebas los siguientes: EXPERTOS: J.M. Y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, responsables de la Inspección realizada en el sitio del suceso; DR. R.R., Médico Forense adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad, quien fue la persona calificada para realizar el examen médico a la victima y determinar las lesiones externas sufridas por esta con ocasión de la acción típica, antijurídica y culpable del adolescente de autos; y la DRA. A.R., Anatomopatólogo Forense perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, por ser la persona calificada para determinar la causa de la muerte de la agraviada. TESTIGOS: J.G.Y.C. Y L.A.R.S., quienes son imputados adultos en la presente investigación, OMISSIS Igualmente pidió fuese incorporada para su exhibición y su lectura INSPECCION TECNICA N° 028, de fecha 04-01-2010, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 04-01-2010, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 242, de fecha 22-02-2010, y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 006-10, de fecha 04-01-2010; todo de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente OMIOSSIS y se le impusiera como sanción la medida de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado si deseaba declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem, y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito me sea impuesta la sanción correspondiente; es todo.”. (Fin de la cita)

La Defensa Pública, a cargo de M.M.S., solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado, escuchada como fue la Admisión de los Hechos efectuada de manera expresa personal, voluntaria y libre de coacción y de conformidad con el articulo 583, de la ley Especial, solicitó la imposición de la sanción, a la vez que solicitó copias simples del acta levantada al efecto.

La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados.

Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

La declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente OMISSIS hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VILMARIS DEL VALLE MENES CORDOVA.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente acusado quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente OMISSIS, por hallarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VILMARIS DEL VALLE MENES CORDOVA, dicha admisión fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VILMARIS DEL VALLE MENES CORDOVA, el cual no es merecedor de sanción privativa de libertad.

LITERAL “D”: El acusado de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de AMONESTACION, prevista en el articulo 620 Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y entienden el daño que con su conducta ocasionó a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 Literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 679 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.

SEGUNDO

SANCIONA al Adolescente OMISSIS a cumplir con Medida de AMONESTACIÓN, tipificada en el articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, en relación con el Articulo 623 ejusdem; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VILMARIS DEL VALLE MENES CORDOVA; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos y con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO

Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CARMEN GUTIERREZ.

En esta fecha, veintinueve (29) del dos mil diez (2010), se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

CARMEN GUTIERREZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR