Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 19 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000325

ASUNTO: RP11-D-2009-000325

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido a los adolescentes: OMISSIS; por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el OMISSIS, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. M.E.B.

Secretaria de Sala: Abg. M.D.S.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. K.A.

Defensor Privado: Abg. M.M.

Imputados: OMISSIS

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día de hoy 19 de febrero de 2010, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. K.A., quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas, el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: OMISSIS, y narró que los hechos ocurrieron el 03 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, los funcionarios: J.Q. y T.R., adscritos al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Comunidad del Muco, del Municipio Bermúdez, específicamente, por la entrada de la Urbanización M.S.S., cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo, tipo moto y al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud sospechosa y trataron de evadirse, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y al practicarles inspección corporal, le incautaron al adolescente: OMISSIS adherido a su cuerpo, a nivel de la cintura, un Arma de Fuego, tipo Pistola, calibre 9mm, marca Ruger, sin serial visible, con empuñadura plástica de color negro, el cual contenía en su interior, seis cartuchos calibre 9mm, sin percutir, por lo que fueron trasladado junto con lo incautado, hasta la sede del Comando Policial, donde fueron debidamente identificados como: OMISSIS y quedaron detenidos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Finalmente solicitó para el primero, la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado: OMISSIS comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado: OMISSIS, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio, ni coacción, Admitir los hechos. Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. M.M., quien solicitó la imposición inmediata de la sanción, el decreto del Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente: OMISSIS y la expedición de copias simples del Acta.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día el 03 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, fueron detenidos los adolescentes: OMISSIS, por los funcionarios: J.Q. y T.R., adscritos al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, en la Comunidad del Muco, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre; específicamente, en la entrada de la Urbanización M.S.S., cuando se desplazaban en un vehículo, tipo moto, a quienes se les dio la voz de alto, ya que al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud sospechosa y trataron de evadirlos y al realizarles inspección corporal, le incautaron al adolescente: OMISSIS, adherido a su cuerpo, a nivel de la cintura, un Arma de Fuego, tipo Pistola, calibre 9mm, marca Rugen, color negro, con empuñadura plástica de color negro, sin serial visible el cual contenía en su interior, un cargador de pistola del mismo calibre, que a su vez contenía en su interior, seis cartuchos calibre 9mm, sin percutir. Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:

Primero

Acta de Procedimiento Policial, de fecha 03 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios: J.Q. y T.R., adscritos al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, del Estado Sucre, donde consta que ese mismo día, siendo aproximadamente las 09-30, horas de la noche, los referidos funcionarios, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Comunidad del Muco, del Municipio Bermúdez, específicamente, por la entrada de la Urbanización M.S.S., cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo, tipo moto, quienes al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud sospechosa y trataron de evadirlos, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y al practicarles inspección corporal, le incautaron al adolescente: OMISSIS, adherido a su cuerpo, a nivel de la cintura, un Arma de Fuego, tipo Pistola, calibre 9mm, marca Rugen, color negro, con empuñadura plástica de color negro, sin serial visible el cual contenía en su interior, un cargador de pistola del mismo calibre, que a su vez contenía en su interior, seis cartuchos calibre 9mm, sin percutir, por lo que fue trasladado junto con lo incautado y con el otro adolescente de nombre OMISSIS hasta la sede de la Comisaría Municipal 3.1, Bermúdez, donde fueron debidamente identificados y quedaron detenidos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

Segundo

Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario M.G., adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde consta que en esa misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, se encontraba en la Oficialía de Guardia de esa Oficina, cuando se presentó una comisión de la Policía Estadal, del Estado Sucre, entregando Oficio N° 990-2009 y sus anexos, mediante el cual informan sobre la detención de los adolescentes: OMISSIS y remiten el Arma de Fuego incautada, para la practica de las experticias correspondientes.

Tercero

Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 04-12-2009, donde consta la descripción de la evidencia incautada, la cual es: Una Pistola, marca Ruger, color negro, calibre 9mm, sin serial visible, contentivo de seis cartuchos calibre 9mm, sin percutir.

Cuarto

Reconocimiento Legal N° 1260-867, de fecha 04 de diciembre de 2009, realizada a las siguientes piezas:

  1. - Un Arma de Fuego, de fabricación Industrial, de las denominadas Pistolas, marca Ruger, calibre 9mm, Pavón negro, Modelo P89, sin serial visible, constituido por cañón corredera, cajón de los mecanismos y empuñadura, se haya recubierta en dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, unida a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos, de fabricación USA, con su respectiva caserina de carga de forma paralelepípeda, con capacidad para doce balas y una sobrecarga más en su recámara y presenta sus mecanismos en buen estado de conservación

02- Seis (06) balas calibre 9mm, de color amarillo bronce; cuatro marca Cavim, una Luger y una CBC, las piezas están compuestas de casquillo o cilindro ojival, pólvora, culote y fulminante y las mismas se hayan en buen estado de conservación.

Conclusiones: Las mismas pueden ser utilizadas, con su arma de fuego con sus respectivas balas, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la zona anatómica comprometida, donde sean inferidos los proyectiles por ella disparada. Puede también ser usado como objeto contundente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 ibídem, se observa:

De los hechos objetos del presente proceso y de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se evidencia que se está en presencia de la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos y 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que prevén:

Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 9: “Se declararán armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley…; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente: OMISSIS, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad al admitir los Hechos; así como también, que los hechos objetos del presente proceso, no se le pueden atribuir al adolescente: OMISSIS; por lo tanto no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318, numerales 1 (segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 321 ejusdem, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento.

DE LA SANCIÓN

Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente: OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal a) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.

Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:

  1. Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo son los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos y 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el daño causado a: EL ESTADO VENEZOLANO.

  2. Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en los hechos delictivos, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

  3. Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el imputado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

  4. El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.

  5. La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.

  6. El Imputado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuentan con 17 años de edad.

  7. El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CULPABLE al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos y 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Segundo: CON LUGAR, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: OMISSIS, ya identificado, en virtud que los hechos objetos del presente proceso, no se le pueden atribuir, por lo tanto no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318, numerales 1 (segundo supuesto); 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 321 ejusdem, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento. Remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión en sala y la firma del Acta se tiene por notificados a los presentes y se acuerda la Notificación del adolescente: OMISSIS. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo del Tribunal. En Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Segunda de Control

Abg. M.E.B.

La Secretaria

Abg. M.D.S.

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