Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoCon Lugar La Sustitución De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 23 de febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-0000

ASUNTO: RP11-D-2010-0000

Realizada la Audiencia de Presentación para oír al adolescente: OMISSIS de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. Oído al adolescente, previa Imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que él se encontraba con otros adultos sentados y llegó la Policía Municipal y los revisaron y luego encontraron el monte, pero no era de ellos y luego lo llevaron para la policía Municipal, pero a él lo dejaron detenido y a los demás los soltaron. Cedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. M.G.M., solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y se decrete la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de este adolescente en la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. Cedido igualmente el derecho de palabra a la Defensora Pública. Abg. R.Y.M., solicitó la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones policiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que de acuerdo a las actas policiales, su defendido no tenía nada oculto, ni ningún elemento criminalístico que lo involucre en el hecho punible, que es cierto lo que dicen los funcionarios que la encontraron en la cuneta, pero que indudablemente su defendido no tiene nada que ver con el hecho que le imputa la representación Fiscal y avaló su exposición en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 532, Parágrafo Primero de la LOPNA, ya que de acuerdo con este artículo fue presentado su defendido fuera del lapso de las 24 horas. Finalizada la Audiencia, corresponde a este Tribunal, Resolver como Punto Previo, la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta, planteada por la Defensa y al respecto observa:

PUNTO PREVIO

  1. - De acuerdo a lo que prevé el artículo 190: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. (Subrayado del Tribunal).

  2. - De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, “Serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este condigo establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los Tratados, convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica”.

  3. - A.e.a.5. Parágrafo Primero de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo contempla que: “Si un niño o niña es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al o a la Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes…” (Subrayado del Tribunal)

  4. - Analizada las actuaciones policiales, específicamente, el Acta de Investigación de fecha 21 de febrero de 2010, suscrita por R.C. y L.R., adscritos a la Policía Municipal Comunitaria, Turística, Marítima y Ambiental del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de la misma se desprende, que el adolescente fue detenido, en virtud que en el mismo lugar donde se encontraba, hallaron dos envoltorios de material sintético, de color azul, contentivos de una sustancia orgánica, presuntamente droga de la conocida como Marihuana y que éste adolescente al notar la presencia policial adoptó una actitud no acorde a lo normal y trató de alejarse del sitio, motivo por el cual le dieron la voz de alto y al detenerse le preguntaron si ocultaba algún objeto o sustancia que lo involucrara en un hecho punible, respondiendo negativamente, procediendo dichos funcionarios a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal; que si bien no le encontraron encima ningún objeto o sustancia que lo involucrara en un hecho ilícito, en el sitio donde el mismo se encontraba, hallaron en la cuneta, dos envoltorios de material sintético de color azul, contentiva de un tipo de materia orgánica, presuntamente droga del tipo conocido como marihuana, trasladándolo a su sede policial principal, donde fue identificado como: OMISSIS y posteriormente fue remitido al I.A.P.E.S., de esta ciudad de Carúpano, a la orden de la Fiscalía Primera; sustancia ésta, que según Acta de Aseguramiento, de fecha 21 de febrero de 2010, arrojó un peso bruto de un (01) gramo con setecientos (700) miligramos; por tal Motivo considera este tribunal, que se está presuntamente, en presencia del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tomando en consideración la cantidad de la droga decomisada y el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, de nuestro M.T., al dejar sentado en sentencia de fecha 21/01/2000, que “…La Posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y Psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse ésta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes…” (Subrayado del Tribunal). En este sentido se puede concluir, que En Primer Lugar, la inobservancia de la forma o condiciones exigidas por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la presentación de los adolescentes, ante un Tribunal de Control, cuando fueren sorprendidos en flagrancia en la comisión de un hecho punible, fue subsanado por la Representante del Ministerio Público; En Segundo Lugar; no hubo violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, en las leyes y en los Tratados, convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, ni tampoco se violentó derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, que sería en los casos por los cuales se pudiera declarar Una Nulidad Absoluta; En Tercer Lugar, considera este Tribunal, que la Defensa alegó erróneamente el artículo 532 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señaló que su defendido no fue presentado dentro de las 24 horas, debido a que dicha norma solo es aplicable para el caso cuando niños y niñas, fueren sorprendidos en flagrancia, en la comisión de un hecho punible, los cuales deben ser presentados dentro de las 24 horas siguientes ante el C.d.P., y no ante un Tribunal de Control por ser inimputables; y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un adolescente que fue sorprendido en la comisión de un hecho punible flagrantemente; siendo aplicable en este caso el artículo 557 ejusdem; que si bien exige que los adolescentes cuya detención fuere en flagrancia, deben ser presentados dentro de las 24 horas, por el Ministerio Público, ante un Tribunal de Control; ello no implica que cuando la referida Institución no cumpla con lo previsto en la norma citada, deban quedar impunes los delitos cometidos por los adolescentes; sin embargo, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó al adolescente imputado, ante este Tribunal, con antelación a que fuere advertido por la Defensa, el incumplimiento de dicho lapso; por lo que se considera que se subsanó el defecto ocurrido. A pesar de ello, se exhorta al Ministerio Público para que en lo sucesivo, dé cumplimiento al lapso legalmente establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para las presentaciones de adolescentes sorprendidos en flagrancia, en la comisión de hechos punibles.

En tal virtud, se debe declarar sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la Defensa Publica, Abg. R.Y.M., de las actas de Investigación presentadas, junto con el adolescente imputado en esta Audiencia, debido a que fue subsanada por la Representación Fiscal, la inobservancia de la forma o condiciones exigidas por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la presentación de los adolescentes, ante un Tribunal de Control, cuando fueren sorprendidos en flagrancia en la comisión de un hecho punible; en el mismo orden de ideas, considera este Tribunal, que no hubo inobservancia, ni violación de derechos y garantías fundamentales del adolescente; ni tampoco se violentó derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP y así se decide.

Resuelta la solicitud de Nulidad Absoluta, corresponde a este Tribunal resolver lo pertinente respecto, a si se confirma o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible que se le atribuye al adolescente: OMISSIS y determinar si éste, concurrió en su perpetración, en atención a lo consagrado en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también la procedencia de la medida Cautelar.

DE LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE

Éste Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales presentadas por la ciudadana Fiscal, ad efectum videndi, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, se desprende la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción no está evidentemente prescrita ya que fue presuntamente cometido, el día 12 de febrero de 2010, como se desprende de los elementos de convicción siguientes:

Primero

Acta Policial de fecha 21 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios: R.C. y L.R., adscritos a la Policía Municipal Comunitaria, Turística, Marítima y Ambiental del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, donde constan las circunstancia de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos que generaron la aprehensión del adolescente, ya que en esa misma fecha, siendo aproximadamente, las 04:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios antes mencionados, se desplazaban por el Sector 8 de Macarapana, del Estado Sucre, lograron observar a un ciudadano con una actitud no acorde a lo normal y al notar la presencia policial trató de alejarse del lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto y al detenerse le preguntaron si ocultaba algún objeto o sustancia que lo involucrara en un hecho punible, respondiendo negativamente, procediendo dichos funcionarios, a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle ningún objeto o sustancia que lo involucrara en un hecho ilícito, pero en el sitio donde el mismo se encontraba, hallaron en la cuneta, dos envoltorios de material sintético de color azul, contentiva de un tipo de materia orgánica, presuntamente droga del tipo conocido como marihuana, trasladándolo a su sede policial principal, donde fue identificado como: OMISSIS y posteriormente fue remitido al I.A.P.E.S., de esta ciudad de Carúpano, a la orden de la Fiscalía Primera.

Segundo

Acta de Aseguramiento, de fecha 21 de febrero de 2010, donde consta la sustancia incautada; consistente en un envoltorio, de material sintético, de tamaño regular, color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, que arrojó un peso bruto de un (01) gramo con setecientos (700) miligramos.

Tercero

Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario, S.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde consta que ese día, siendo las 05:00 horas de la tarde, se presentó a la sede de la oficialía de Guardia de la oficina de ese Cuerpo De policía Científica, una comisión de la Policía Comunal del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, al mando del funcionario de J.C., entregando Oficio N° 2102-10, de fecha 21/02/10 y anexos mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente: OMISSIS, procediendo a pesar la presunta droga incautada al adolescente, la cual arrojó un peso bruto de un (01) gramo con setecientos (700) miligramos

DE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA

COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Igualmente observa este Tribunal, que los elementos de convicción, presentados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS, concurrió en la perpetración del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que del Acta de investigación Penal, ut supra referida en el particular Primero, consta la detención e identificación del adolescente imputado, el mismo día en que ocurrieron los hechos y al ser también identificado por este Tribunal, resultó ser el mismo adolescentes que fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de Imputado.

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Llenos como están los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la aprehensión en flagrancia, en virtud que el adolescente imputado: OMISSIS, fue detenido en el mismo lugar y en el mismo momento, cuando fue decomisada la sustancia, que se encontraba en una cuneta, la cual tenía bajo su poder y dirección.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud de la Representación Fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal considera procedente su aplicación, por considerar que el adolescente se encuentra presuntamente incurso en el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo éste, de aquellos que no ameritan Privación de Libertad, por no estar contemplado dentro de la enumeración contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem. En consecuencia, se rechaza la solicitud planteada por la Defensa, respecto a la L.S.R. a favor de su defendido.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, Primero: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y la continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial, planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público; en consecuencia, se le impone al adolescente Imputado un Régimen de Presentación Diario, por el lapso de dos (02) meses, ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, del Estado Sucre y se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda oficiarle, para que provea lo concerniente para el respectivo cumplimiento de dicha medida por parte del adolescente imputado y al Comandante de la Policía de esta ciudad de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad. Tercero: SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa, respecto a la L.S.R. a favor de su defendido. Expídase las copias simples solicitadas, para lo cual se insta a las partes para que provean lo necesario para la reproducción fotostática de las mismas. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes presentes. Líbrese Boleta de Libertad y Oficios.

La Jueza Segunda de Control

Abg. M.E.B.

La Secretaria

Abg. MARÍA PEREIRA

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