Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTES

Carúpano, 12 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000301

ASUNTO: RP11-D-2009-000301

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, tipificado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. D.J.R.F.

Secretaria de Sala: Abg. E.R.

Fiscal del Ministerio Público (E): Abg. K.A.

Defensora Pública: Abg. L.M.

Imputado: OMISSIS

Victima: OMISSIS

Delito: HURTO CALIFICADO, en grado de frustración.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados en esta misma fecha 12 de Enero de 2010, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, Abg. K.A., quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS, toda vez que el día 23 de octubre de 2009, un grupo de personas de la comunidad tenían retenido a un adolescente quien intento robar en una vivienda del Sector de Guayacán de las Flores, Calle Los Ángeles, al lado de la Escuela Bolivariana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el mismo fue entregado a una unidad motoriza.d.I.A.d.P.P. para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez Estado Sucre, y en el acta que en su efecto se levantó consta su identificación. Finalmente solicitó la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio, ni coacción, Admitir los hechos.

Una vez admitido los Hechos por el imputado, Se le cede el derecho de palabra a la victima OMISSIS, quien no hizo uso del derecho concebido, posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. L.M., quien solicitó la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 23 de octubre de 2009, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, fue retenido el adolescente: OMISSIS, por un grupo de personas de la comunidad posteriormente entregado a funcionarios del Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez Estado Sucre, por haberse introducido en la residencia del ciudadano: OMISSIS, y fue trasladado al comando policial, donde quedó identificado como: OMISSIS Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:

Primero

Acta Policial, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios: J.V. y Estebenson Márquez adscritos a la Policía Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, donde constan, las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el adolescente: OMISSIS, en esa misma fecha, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde y donde consta su identificación, el cual estaba retenido por un grupo de personas de la Comunidad, en la entrada de la Casa N° 01, , al intentar robar en dicha vivienda.

Segundo

Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano: OMISSIS, en fecha 23 de octubre de 2009, ante la Policía Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en contra del adolescente: OMISSIS debido a que ese mismo día, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica, donde le informaban que se había metido un hombre en la casa de su hermana a robar, por lo que se retiró de su trabajo y cuando llegó a la casa de su hermana, ubicada en Sector de Guayacán de las Flores, Calle Los Ángeles, Casa N° 01, Carúpano, Estado Sucre y observó que un grupo grande de vecinos tenía cercada la casa para que el ladrón no saliera y el muchacho al verlo trató de escapar y los vecinos enardecidos le dieron golpes y lo amarraron para esperar a la policía y cuando revisó la casa pudo darse cuenta que le faltaba un dinero que tenía guardado y al preguntarle donde lo tenía, manifestó que se lo había llevado un segundo supuesto muchacho que había salido antes que él.

Tercero

Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde consta que se presentó una comisión de la Policía Municipal de esta ciudad, al mando del funcionario J.V., consignando Oficio N° 2310-09, de fecha 23-10-09, mediante el cual informa a ese Despacho sobre la detención del adolescente: OMISSIS

Cuarto

Acta de Inspección Técnica N° 1937, de fecha 23 de octubre de 2009, practicada en el lugar del suceso, el cual se trata de un sitio Abierto, de iluminación natural, clara visibilidad, temperatura ambiental cálida, constituido por una carretera debidamente pavimentada, provista de aceras y cunetas, ubicada en Guayacán de las Flores, Calle Los Ángeles, Casa N° 01, Carúpano, Estado Sucre.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:

Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como: HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, tipificado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem, que prevén:

Artículo 453: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

  1. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación….”

Artículo 80: “Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente imputado, en el hecho punible que se les atribuye, con el reconocimiento de su culpabilidad, al Admitir los Hechos.

DE LA SANCIÓN

Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente como lo es: HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal a) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.

Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:

  1. Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, tipificado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

  2. Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente OMISSIS, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

  3. Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el imputado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

  4. El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.

  5. La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.

  6. El imputado tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuenta con 15 años de edad.

  7. El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, tipificado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS. En consecuencia, se le SANCIONA con la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veinticinco días del mes de Enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

Abg. D.J.R.F.

La Secretaria Judicial

Abg. E.R.

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