Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Carúpano, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000273

ASUNTO: RP11-D-2009-000273

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido este Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Suplente: Abg. D.J.R.F.

Secretaria de Sala: Abg. LAIMALIA MOYA

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.G.

Defensora Pública: Abg. L.M.

Imputado: OMISSIS

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados en el día 16 de Diciembre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. M.G., quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento del adolescente: OMISSIS, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y narró que en fecha 23 de septiembre de 2009, el funcionario S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, expone que siendo aproximadamente las 2:10 horas de tarde, se encontraba en la oficialía de guardia de ese Despacho y recibió llamada telefónica de parte de una persona, quien manifestó llamarse E.L., informando que en el Sector Guayacán El Barrio, se encontraban varios sujetos portando armas de fuego, cuchillos y machetes, sometiendo a los transeúntes despojándolos de sus pertenencias, motivo por le cual se trasladó conjuntamente con una comisión conformada por los funcionarios A.M., Kenzie Sotillo, L.A., L.C. y G.P., hacia la citada dirección y cuando le dieron la voz de alto le hicieron frente a la comisión realizando disparos y sometieron a cuatro de estas personas, lográndose darse a la fuga varios de ellos y procedieron a identificarlos de la siguiente manera: OMISSIS, el cual portaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cañón corto, cacha de madera; OMISSIS, quien portaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, cañón largo cromado; J.C.C.G., de 19 años de edad, quien portaba un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, de cañón largo negro OMISSIS, quien portaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cañón corto, conformado por dos segmentos de tubos y forrados con teipe de color negro y cuatro cartuchos sin percutir, calibre 12mm, de color blanco; del mismo modo se colectó en el lugar, dos armas blancas: Un cuchillo con cacha de madera y un machete con cacha de madera y cuatro cartuchos sin percutir, calibre 12mm, de color blanco, practicando su detención. De igual manera solicitó la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Finalmente solicitó solicito copias simples de la presente acta.

Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos. Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. L.M., quien solicitó se le imponga inmediatamente la sanción conforme al 583 de la ley especial, en virtud que su representado admitió los hechos de forma libre y voluntaria, solicitando finalmente copias simples.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 23 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de tarde los funcionarios: S.G., A.M., Kenzie Sotillo, L.A., L.C. y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Estadal Carúpano, se trasladaron a verificar en el Sector Guayacán El Barrio, la presencia de varios sujetos portando armas de fuego, cuchillos y machetes, quienes sometían a los transeúntes despojándolos de sus pertenencias, y cuando llegaron a la citada dirección y le dieron la voz de alto le hicieron frente a la comisión realizando disparos y sometiendo a cuatro personas, entre ellos el adolescente OMISSIS, quien para el momento de su detención portaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cañón corto, conformado por dos segmentos de tubos y forrados con teipe de color negro y cuatro cartuchos sin percutir, calibre 12mm, de color blanco; del mismo modo se colectó en el lugar, dos armas blancas: Un cuchillo con cacha de madera y un machete con cacha de madera y cuatro cartuchos sin percutir, calibre 12mm, de color blanco. Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:

Primero

Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario, S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, donde se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Segundo

Inspección Técnica Criminalistica N° 049, de fecha 23 de septiembre de 2009, practicada en la calle principal sector barrio Guayacan, Guiria Estado Sucre, tratandose de un sitio del suceso “Abierto”, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural suficientemente clara, constituido por un terreno baldío, con piso totalmente de tierra, con árboles de distintos tamaños y especies.

Tercero

Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23 de septiembre de 2009, practicado a las siguientes piezas:

  1. - Dos Armas de Fuego, de fabricación rudimentaria de las denominadas Chopos, con cacha de madera, cañón de ánima lisa con una longitud, uno de 60 cm y el otro de con 70cm..

  2. - Un arma de Fuego, de fabricación rudimentaria de las denominadas chopos, con cacha de madera, cañón de ánima lisa con una longitud de 25 cm.

  3. - Un chopo de fabricación rudimentaria, elaborado con dos segmentos de tubos; Ambos soldados uno en forma de (T) y el otro en forma de (L).

  4. - Un arma blanca, de las denominadas cuchillo, con cacha de madera con una longitud de 32 cm., de largo, de los cuales 25 cm corresponde a la hoja de corte.

  5. - Un arma Blanca, tipo machete, con una longitud de 68,3 cm., de largo, de los cuales 25 cm corresponde a la hoja de corte, con signos de oxidación.

  6. - Cuatro Cartuchos de proyectiles múltiples, calibre 12mm, elaborados en material sintético de color traslúcido y metal, presentan las inscripciones “FIOCCHI” y cápsula del fulminante (sin huellas de percusión).

  7. - Cuatro Conchas de cartucho, para proyectiles múltiples; tres calibre 28 y una calibre 12, elaboradas en material sintético de color rojo y una color traslúcido y metal dorado, con la inscripción (FIOCCHI) y cápsulas del fulminante (con huella de percusión). Las piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación

Conclusiones: Con las armas de Fuego descritas en los numerales 1, 2 y 3, se pueden causar lesiones de menos a mayor grado e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo y por efecto razante y perforante de los mismos, Con las armas blancas descritas en los numerales 4 y 5, se pueden causar lesiones de menos a mayor grado e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida de la violencia empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente, Con lo descrito en los numerales 6 y 7, en su estado original se pueden causar lesiones de menos a mayor grado e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometido del efecto razante y perforante producidas por los proyectiles al ser disparados por el arma de fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:

De los hechos objetos del presente proceso y de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se evidencia que se está en presencia de la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevén:

Articulo 218 “Cualquiera que use violencia y amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o los individuos que hubieren llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años….

Artículo 277: “El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 9: “Se declararán armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley…; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad al admitir los Hechos.

DE LA SANCIÓN

Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal a) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.

Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:

  1. Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo son los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

  2. Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en los hechos delictivos, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

  3. Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el imputado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

  4. El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.

  5. La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.

  6. El Imputado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuentan con 14 años de edad.

  7. El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de República y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Remítase el presente Asunto en copias certificadas al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Líbrese Oficio al Tribunal de Municipio Valdez, informándole el cese de las presentaciones impuestas al adolescente sancionado. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

Abg. D.J.R.F.

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya

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