Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTES

Carúpano, 19 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002282

ASUNTO: RP11-P-2009-002282

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. D.J.R.F.

Secretaria de Sala: Abg. LAIMALIA MOYA

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.G.M.

Defensora Pública: Abg. M.M.

Imputado: OMISSIS

Victima: OMISSIS

Delito: VIOLACIÓN AGRAVADA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 19 de Noviembre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. M.G.M., quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas, solicitó la admisión de las mismas y solicitó el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del N.O., toda vez que el día 29 de Junio de 2009, se presentó por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N°04, Comisaría Municipal Cajigal N° 43, la ciudadana Y.M.S.C., residenciada en el caserío Las Catanas de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, con el objeto de interponer una denuncia y en cuyo efecto manifestó: Que siendo las 11:00 de la mañana, se encontraba lavando, cuando su hijo OMISSIS, llego llorando, le pregunto que le había pasado y no respondía nada y seguía llorando, le pregunte varias veces y no decía nada, al rato me dijo que le preguntara a su tío Juan, mas tarde llego su tío J.C. y le dijo que había encontrado a K.M., abusando sexualmente con su niño. Finalmente solicitó la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal F) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos y solicito se me imponga la sanción.

Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. M.M., quien solicitó se apliquen las rebajas correspondiente por la admisión de los hecho, aplicando el principio de la proporcionalidad de conformidad con el articulo 539 de la ley especial.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 29 de Junio de 2009, el adolescente OMISSIS, cuando el ultimo de los nombrados se encontraba en el caserío Las Catanas de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, en casa de su tío Juan viendo televisión y le dio ganas de hacer pupú y cuando fue para el fondo OMISSIS, lo cargo se lo llevo para un caminito, le quito el pantalón y le metió el (pipe) por el c…” (Palabra Obscena).

Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:

PRIMERO

Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana OMISSIS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Comisaría Municipal Cajigal N° 43, en contra del adolescente: OMISSIS, al referir que el día 28-07-2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, el adolescente antes mencionado abusó sexualmente de su hijo de nombre: OMISSIS

SEGUNDO

Acta de Entrevista, de fecha 29 de Julio de 2009, rendida por el ciudadano: J.B.S.C., ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Comisaría Municipal Cajigal N° 43, donde narra, que el día 28-07-2009, se encontraba en su casa con su sobrino L.A. y le prendió la televisión, al ratico llego Kelvin, se fue acostar y ellos quedaron viendo televisión, luego le dijo L.A. que iba hacer pupo y le dijo bueno anda métete en la caballeriza para que no te moje, en ese momento Kelvin dijo yo voy a orinar, y como demoraron yo salí hacia el fondo de la casa y lo encontré a kelvin que tenia cargado a L.A., abusando sexualmente del niño.

TERCERO

Acta de Entrevista, de fecha 29 de Julio de 2009, rendida por el n.O., a quien en presencia de su progenitora Y.S., se le toma entrevista, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Comisaría Municipal Cajigal N° 43, donde narra, que el día 28-07-2009, fue para casa de su tío Juan y cuando estaba allí, su tío prendió la televisión, OMISSI, luego le dio ganas de hacer pupu y fue para el fondo, entonces dijo Kelvin yo voy a orinar, en el fondo lo cargo y lo metió para un caminito, le quito el pantalón y le metió el pipe por el culito, y el estaba llorando y su tío Juan vio a Kelvin, quien no dudo en salir corriendo….

CUARTO

Acta Policial, de fecha 30 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario: J.R.E., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Comisaría Municipal Cajigal N° 43, donde dejan constancia que los progenitores del adolescente K.G.M.C., comparecieron por ante ese Comisaría, a los fines de imponerse de la averiguación N°CMC-43-200-2009, por unos de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, iniciada en contra de su hijo K.G.M.C..

QUINTO

Reconocimiento médico legal N° 1399, de fecha 04 de Agosto de 2009, suscrita por el Dr. D.R., Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, practicado al n.O., de donde se desprende que: “el examen físico practicado no presento lesiones externas que calificar, desde el punto de visto Médico Legal. Al examen ano rectal se aprecia: Pliegues anales presentes esfínter anal tónico, fisura resiente en región anal posterior.

SEXTO

Acta de investigación Penal, de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario FIORE NICOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su-delegación Estadal Guiria, quien deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario C.V., hacia el sector las Catanas de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, con la finalidad de practicar Inspección Técnica en el sitio del suceso, así como ubicar e identificar al adolescente k.G.M.C., y una vez en el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procedieron a realizar la Inspección técnica de Ley, así mismo la ciudadana Y.S., hizo entrega de la partida de nacimiento de su hijo y condujo a los funcionarios hasta residencia del adolescente K.G.M.C., a los fines de identificarlo plenamente.

SEPTIMO

Inspección Técnica, de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Fiore Nicola y C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su-delegación Estadal Guiria, practicada en el sector las Catanas del Caserio Yaguaraparo, Municipio Cajigal, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO, piso de tierra y maleza, temperatura ambiental calida y de iluminación natural…

OCTAVO

Acta de Entrevista, de fecha 24 de septiembre de 2009, rendida por el adolescente K.G.M.C., por ante el despacho de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acompañado de su representante legal ciudadano I.R.M., y su defensora pública penal, manifestó previa imposición de la investigación aperturada en su contra por la vindicta pública, por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, y a su vez impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidos en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130 todos del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo siguiente: Yo le hice eso a papo una sola vez, en un bosquesito cerca de la lucia….

NOVENO

Informe Psicológico, de fecha 09-10-2009, suscrito por la Lcda.. H.H., Psicóloga del equipo multidisciplinario de la sección penal de adolescente, practicado al adolescente OMISSIS, se puede determinar que en cuanto a la problemática legal se muestra a la defensiva, refiriéndose al hecho con cautela y un tanto de reserva aun cuando reconoce su responsabilidad en el delito que se le imputa…

DECIMO

Informe Social, de fecha 15-10-2009, suscrito por la Lcda. G.L., Trabajadora Social II del equipo multidisciplinario de la sección penal de adolescente, practicado al adolescente OMISSIS, donde se puede apreciar que proviene de una relación normal, moldeada al ambiente social en que reside aparentemente sano, y solo se debió a un impulso mal encaminado

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:

Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como: VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificados en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal que prevé:

Artículo 374: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por la vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido, contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. (Resaltado del Tribunal)

La misma pena se aplicará, aún sin haber violencia o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

  1. Cuando la Víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años…”

DE LA SANCIÓN

Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal F) ibídem, en concordancia con el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la ley especial en comento; pero en virtud, que el adolescente Admitió los Hechos, considera este Tribunal, que atendiendo al Principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 539 de la Ley Especial en estudio, se le debe aplicar la rebaja de un cuarto (1/4) del lapso de los DOS (02) años de la sanción, que equivale seis (06) meses, por lo que debe imponérsele, como medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

Los criterios para la aplicación de la medida referida, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:

  1. Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal y el daño causado al niño: OMISSIS

  2. Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

  3. Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que su conducta está enmarcada dentro de uno de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra acentuada, motivo por el cual se les debe sancionar con la Privación de Libertad.

  4. El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.

  5. La medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se les debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.

  6. El imputado tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Privación de Libertad, ya que cuenta con 12 años de edad.

  7. El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del niño: OMISSIS En consecuencia, se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 parágrafo primero y segundo ejusdem y 583 ibídem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias, conforme al principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial en referencia. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los diecinueve días del mes de Noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

Abg. D.R. . La Secretaria Judicial

. Abg. Laimalia Moya

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