Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SECCION ADOLESCENTE

Carúpano, 18 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000309

ASUNTO: RP11-D-2009-000309

Realizada la Audiencia de Presentación para oír al adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño: OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedido el derecho de palabra al adolescente, previa la Imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo le bajé el cierre y le besé el pipi al niño, con el otro muchacho que también lo hizo conmigo. Oída a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. M.G.M., solicitó se decreta Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literal C de la Ley Especial, en virtud que existen elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado se encuentra incurso en el delito de Actos Lascivos tipificado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, en perjuicio del n.I.S.O.V., motivo por el cual solicito se decreta Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literal C de la Ley Especial, Así mismo solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. L.M., manifestó estar de acuerdo con la solicitud Fiscal, sola que la medida sea por un lapso prudencial y por ante el Tribunal de Municipio de Guiria y solicitó la expedición de copias simples. Seguidamente, corresponde a este Tribunal, confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible, por el cual se presenta al adolescente y determinar si éste, concurrió en su perpetración, con fundamento en lo estipulado en el artículo 551 de la Ley Especial en comento.

DE LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE

Éste Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales presentadas por la ciudadana Fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, se desprende la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que fue presuntamente cometido el día 05 de mayo de 2008, tal y como consta de los siguientes elementos fundados de convicción:

Primero

Acta de Denuncia, de fecha 05 de Mayo de 2008, interpuesta por la ciudadana: OMISSIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal Guiria, en contra del adolescente: OMISSIS, donde refiere que el adolescente antes mencionado, en compañía de otro adolescente a quien conoce por OMISSIS abusaron sexualmente de su hijo de siete años de edad, el día 01-05-2008, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, en la calle 5 de Julio del caserío de Yoco Municipio Valdez.

Segundo

Acta de Entrevista, rendida por OMISSIS, ante el ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, donde narra que el día 01 de Mayo de 2008, en horas de la noche, fue a la iglesia a escuchar misa con su primo de nombre Gine Guerra, después salio a dar una vuelta y cuando estaba en el frente, unos muchachos a quien conoce cono “OMISSIS” lo llamaron diciéndole que le iban a dar agua y cuando fue lo llevaron para la casa de OMISSIS, y estando allí, el que llaman “OMISSIS” lo metió en el cuarto, lo tiro a la cama luego entro el que llaman OMISISIS y lo agarro por los brazos y en eso entre el que llaman OMISSIS me bajo el cierre y poniéndome la cara como un monstruo me decía que lo iba a violar, entonces empezó a lamerme el “Pipe” después me soltaron…

Tercero

Acta de Investigación, de fecha 11 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario: G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la, Sub Delegación Estadal Guiria, donde constan las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de como fue materializada la orden de aprehendido dictada en contra del adolescente OMISSIS, en esa misma fecha, en horas de la mañana y donde consta su identificación.

Cuarto

Acta de Inspección Técnica, de fecha 07 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios: Á.L. y Á.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la, Sub Delegación Estadal Guiria, practicado al lugar del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso Cerrado, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara, correspondiente dicho lugar a la habitación de una vivienda familiar del tipo casa, ubicada en Calle Democracia, Casa N° 3 de la Población de Yoco Municipio Valdez Estado Sucre.

Quinto

Reconocimiento Medico Legal N° 1121, suscrito por el Dr. D.R., Experto Profesional Especialista IV, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde indica que la evaluación física practicado al OMISSIS se apreciaron lesiones, en lo ue respecta al examen ano rectal no se reveló lesiones ni fisuras, en consecuencia la evaluación I:D, arrojo como resultado Ano Rectal Negativo.

Sexta

Memorando N°9700-184-067, de fecha 05-05-2008, suscrito por el G.P., Jefe del área técnica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la, Sub Delegación Estadal Guiria, pudo constatar que una vez verificado los archivos que llevan por ante su despacho y el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOl) el adolescente OMISSIS, No Registra Antecedentes Policiales.

Séptima

Partida de nacimiento del n.O., emitida, donde se puede evidenciar la fecha de nacimiento de la victima, en consecuencia para la fecha del delito contaba con 07 años de edad.

Octavo

Acta de investigación Penal; de fecha 06 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario: Á.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la, Sub Delegación Estadal Guiria, donde deja constancia que encontrándose en la sede de su despacho comparecieron los ciudadanos OMISSIS, quien el segundo de los nombrados (imputado en la presente causa), manifestó tener para ese instante 18 años de edad.

Ahora bien en aras de prestar una tutela efectiva y evitar la paralización de la Justicia, Este Tribunal aclara la presente situación legal del adolescente; en virtud que el adolescente OMISSIS, pero de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que los hechos sucedieron el fecha 01-05-2008, por lo tanto el adolescente, en consecuencia lo ajustado a derecho era tramitar la respectiva orden de aprehensión por ante los Tribunales de Control en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente, a los fines de garantizar en ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

.DE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA

COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Igualmente observa este Tribunal, que los elementos de convicción, presentados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ut supra señalados, confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS concurrió en la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, ya que específicamente en el Acta de Investigación, de fecha 11 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario: G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la, Sub Delegación Estadal Guiria, donde constan las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de como fue materializada la orden de aprehensión dictada en contra del adolescente OMISSIS, en virtud de la denuncia interpuesta en su contra por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal Guiria, por la ciudadana OMISSIS, siendo el mismo adolescente que presentó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ante este Tribunal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud de la Representación Fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal considera procedente su aplicación, por ser el delito que se le imputa al adolescente, como lo es el de: ACTOS LASCIVOS, de los que no ameritan privación de libertad, por no estar contemplado en la enumeración del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem. En consecuencia se le debe imponer al adolescente Imputado: OMISSIS, ante el Tribunal del Municipio Valdez Estado Sucre.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar solicitada por la representación Fiscal y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares específicamente el domicilio y lugar de estudio del n.O., todo de conformidad con el articulo 582 literal C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. en consecuencia, se le impone al adolescente: OMISSIS, ante el Tribunal del Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño: OMISSIS, en consecuencia se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda oficiarle al Comandante de la Policía de esta ciudad de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad del adolescente imputado. En aras de garantizar una tutela efectiva y garantizar el debido proceso, ordena oficiar al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que deje sin efecto la orden de aprehensión del ciudadano OMISSIS, ya que para la fecha de la comisión del delito, en consecuencia lo ajustado a derecho era tramitar la respectiva orden de aprehensión por ante los Tribunales de Control en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente, a los fines de garantizar en ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Expídase las copias simples solicitadas, para lo cual se insta a las partes para que provean los medios necesarios para la obtención de la reproducción fotostática de las mismas. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedaron notificadas las partes presentes. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio.

El Juez Segundo de Control

Abg. D.R.

. La Secretaria de Guardia

Abg. N.E.

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