Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 9 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000226

ASUNTO: RP11-D-2009-000226

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos y 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. M.E.B.

Secretaria de Sala: Abg. M.D.S.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. K.A.

Defensor Privado: Abg. G.B.

Imputado: OMISSIS

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE

ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 04 de noviembre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. K.A., quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y narró que en fecha 31 de julio de 2009, en horas de la mañana, los funcionarios: J.M., A.M., Á.B., R.V., F.P. y L.N., adscritos al CICPC, Delegación Carúpano, se trasladaron hacia la recta de Guiria, Casa S/N, Vía Nacional Carúpano, Cariaco, de este Municipio, con el fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, y una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana: A.J.T.P., quien le dio acceso a su vivienda y cuando entraron observaron a una persona, quien se identificó como: OMISSIS y en presencia de los testigos: V.J.M.H. y Gregorys A.G.C., procedieron a la revisión de la residencia y ubicaron en la sala una AT4 (Bazooca), de color verde, dos granadas antitanques; una de color negra y otra de color amarillo, marrón y negro, ambas percutidas y una fotografía, en la cual se reflejan dos armas de fuego, marca Glock, cada una de ellas con su respectivo cargador y afuera tres cargadores de pistolas; en la segunda habitación se incautó dos uniformes militares, una bala sin percutir calibre 7.62, marca Cavim, un correaje militar de color verde y debajo del colchón, se logró ubicar un arma de fuego, tipo revólver, sin marca aparente, calibre 38, color gris, serial64916, contentivo de dos conchas calibre 38 y dos balas del mismo calibre, manifestando la ciudadana que no tenía ningún soporte que la acreditara propietaria de lo antes mencionado, por lo que se les indicó tanto a la ciudadana como al adolescente que iban a quedar detenidos. Finalmente solicitó la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos. Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. G.B., quien solicitó la imposición inmediata de la sanción y la expedición de copias simples del Acta.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 31 de julio de 2009, aproximadamente a las 9:50 horas de la noche, fue detenido el adolescente: OMISSIS, por los funcionarios: J.M., Andys Martínez, Á.B., R.V., F.P. y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Estadal Carúpano, en virtud de la incautación en su vivienda, ubicada en la Recta de Guiria, Casa S/N, Vía Nacional Carúpano-Cariaco, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde éste se encontraba, durante la práctica de una orden de Allanamiento en presencia de los testigos: V.J.M.H. y Gregorys A.G.C., de lo siguiente: Una AT4 (Bazooka), de color verde; Dos Granadas Antitanques, una de color negro y la otra de color amarillo, marrón y negro, ambas percutidas y una fotografía en la cual se reflejan dos armas de fuego, marca Glock, cada una de ellas con su respectivo cargador; tres cargadores de Pistolas, que se encontraban en la sala de la vivienda. En la segunda habitación de la vivienda: dos uniformes militares, una bala sin percutir, calibre 7.62, marca Cavim. Un correaje militar, color verde y debajo del colchón un arma de fuego, tipo revólver, sin marca aparente, calibre 38, color gris, serial 64916, contentivo de dos conchas calibre 38 y dos balas del mismo calibre, quedando debidamente identificado el adolescente, a quien iba dirigida la Orden de Allanamiento. Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:

Primero

Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios: J.M., Andys Martínez, Á.B., R.V., F.P. y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Estadal Carúpano, donde consta, que ese mismo día, siendo las 10:00 horas de la mañana, se trasladaron hacia el Sector Recta de Guiria, Casa S/N, Vía Nacional Carúpano-Cariaco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el fin de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento N° RP11-P-2009-001644, de fecha 28-07-09, emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, donde fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser la propietaria del inmueble y se identificó como: A.J.T.V., venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.472.224 y les permitió el libre acceso a la vivienda y al entrar observaron a una persona del sexo masculino, quien se identificó como: OMISSIS, respectivamente, procedieron a revisar la vivienda, logrando ubicar en la sala de la misma: Una AT4 (Bazooka), de color verde; Dos Granadas Antitanques, una de color negro y la otra de color amarillo, marrón y negro, ambas percutidas y una fotografía en la cual se reflejan dos armas de fuego, marca Glock, cada una de ellas con su respectivo cargador y afuera tres cargadores de Pistolas; en la segunda habitación, incautaron dos uniformes militares, una bala sin percutir, calibre 7.62, marca Cavim. Un correaje militar, color verde y debajo del colchón se logró ubicar, un arma de fuego, tipo revólver, sin marca aparente, calibre 38, color gris, serial 64916, contentivo de dos conchas calibre 38 y dos balas del mismo calibre motivo por el cual fue detenido el adolescente conjuntamente con la ciudadana: A.J.T.V..

Segundo

Acta de Registro de Morada, de fecha 31 de julio de 2009, donde consta el resultado obtenido con la practica de la visita domiciliaria, en el inmueble, donde se encontraba el adolescente imputado: OMISSIS y a quien iba dirigida la Orden de Allanamiento.

Tercero

Acta de Inspección Técnica N° 1279, de fecha 31 de julio de 2009, practicada al sitio del suceso, el cual se trata de un sitio cerrado, de iluminación natural, clara visibilidad, constituida por una casa, ubicada en La Recta de Guiria, Sector V.d.F., Casa N° 113, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Cuarto

Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: OMISSIS, en fecha 31 de julio de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Estadal Carúpano, donde refiere que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, se encontraba frente a la Posada Playa Colorada, del Sector La Cachapera, cuando una comisión de la P.T.J., le solicitó la colaboración para que presenciara como testigo, un allanamiento a realizar en la Recta de Guiria, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en la casa donde vive el adolescente, conocido como Jaizer y fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser la progenitora del adolescente requerido y entró a la vivienda con los funcionarios y otro testigo, encontrando en la sala un arma de guerra tipo Bazooka, color verde; Un estuche de color verde de los utilizados para contener los cartuchos de la Bazooka; Un mortero color negro percutido; Un mortero color amarillo y negro percutido; una fotografía en la cual se reflejan dos armas de fuego, con varios cargadores; en la segunda habitación encontraron dos uniformes color verde militar, una bala de FAL; Un correaje militar y un arma de fuego, tipo revólver, color gris con cacha de madera, con cuatro cartuchos, dos sin percutir y dos percutidos.

Quinto

Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Estadal Carúpano, donde refiere que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraba frente a su residencia, ubicada en Pozo Colorado, Sector la Cachapera, Casa N° KNB30, municipio Bermúdez Estado Sucre, cuando una comisión de la P.T.J., le solicitó la colaboración para que presenciara como testigo, un allanamiento a realizar en la Recta de Guiria, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en la casa donde vive el adolescente, conocido como Jaizer y fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser la progenitora del adolescente requerido y entró a la vivienda con los funcionarios y otro testigo, encontrando en la sala un arma de guerra tipo Bazooka, color verde; Un estuche de color verde de los utilizados para contener los cartuchos de la Bazooka; Un mortero color negro percutido; Un mortero color amarillo y negro percutido; una fotografía en la cual se reflejan dos armas de fuego, con varios cargadores; en la segunda habitación encontraron dos uniformes color verde militar, una bala de FAL; Un correaje militar y un arma de fuego, tipo revólver, color gris con cacha de madera, con cuatro cartuchos, dos sin percutir y dos percutidos.

Sexto

Reconocimiento N° 312, de fecha 28 de julio de 2009, realizada a las siguientes piezas:

  1. - Un arma de Guerra de fabricación Industrial, de la denominada Bazooka, utilizada para lanzar bombas de proximidad o granadas antitanque, modelo AT4F1328905140, serial ASEA88070.0423, de color verde.

  2. - Un estuche con dos cápsulas unidas entre sí, elaborado en material sintético color verde de dos compartimientos para el resguardo de explosivos, tipo Granadas Antitanques,

  3. - Una concha de bala para mortero de forma cilíndrica hueca, elaborada en metal, color negro, serial ZA97007

  4. - Una concha de bala para Bazooka, elaborada en material sintético de colores, amarillo, marrón y negro de forma cónica

  5. - Una Bala para arma de fuego, tipo Fusil, calibre 7.62, Marca Cavim.

  6. - Dos uniformes de uso militar, constituido por camisa, pantalón y gorra, elaborado en fibras naturales y sintéticas, teñido de color verde, con etiqueta identificativa, donde se lee, Cavim, Talla SS, las piezas se hallan nuevas y recubiertas en su respectivo empaque transparente, elaborado en material sintético.

  7. - Un cinturón de uso militar elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color verde, con una hebilla elaborada en metal, en regular estado de uso y conservación.

  8. - Un arma de fuego, tipo Revólver, sin marca visible, modelo HS 38 S, calibre 38, color gris, serial 64916, en regular estado de uso y conservación

  9. - Tres conchas para arma de fuego, tipo Revólver, calibre 38, marcas Winchester, Cavim y W-W.

  10. - Dos balas para arma de fuego, tipo Revólver, calibre 38 spl.

  11. - Un papel de foto, Marca Kodak, de la denominada fotografía de forma rectangular, donde se visualizan dos armas de fuego, tipo pistola y cinco cargadores, en regular estado de uso y conservación.

Conclusiones: La pieza descrita en el numeral 01, es un arma de guerra y al estar aprovisionada, de la pieza N° 04, ambas en su estado original pueden causar lesiones e incluso la muerte y destrucciones antitanque; así mismo la pieza 08 al estar aprovisionada de la pieza 10, puede causar lesiones e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo y por efecto razante y perforante de los mismos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:

De los hechos objetos del presente proceso y de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se evidencia que se está en presencia de la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos y 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que prevén:

Artículo 274: “El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.

Artículo 3: “Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás cuerpos de seguridad, para la defensa de la nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles-ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos…”

Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 9: “Se declararán armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley…; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad al admitir los Hechos.

DE LA SANCIÓN

Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal a) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.

Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:

  1. Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo son los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos y 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el daño causado a: EL ESTADO VENEZOLANO.

  2. Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en los hechos delictivos, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

  3. Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el imputado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

  4. El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.

  5. La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.

  6. El Imputado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuentan con 16 años de edad.

  7. El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de República y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos y 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Líbrese Oficio al Tribunal de Municipio Valdez. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Segunda de Control

Abg. M.E.B.

La Secretaria

Abg. M.D.S.

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