Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 7 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000208

ASUNTO: RP11-D-2009-000208

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. M.E.B.

Secretario: Abg. D.R.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.G.M.

Defensora Pública: Abg. M.M.S.

Imputado: OMISSIS

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 06 de octubre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. M.G.M., quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y narró que los hechos ocurrieron el 16 de julio de 2009, a las 9:20 horas de la noche, cuando los funcionarios: L.L.N., A.L.M. y J.R.A., adscritos a la Estación de Guardacostas, Zona atlántica, Guiria, estado Sucre, se encontraban en un operativo por la Plaza Bolívar, de ese Municipio y avistaron a un sujeto que vestía una camisa roja, con un pantalón negro, tipo Jeans, le dieron la voz de alto y al practicarle una Inspección corporal, le localizaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un chopo casero, calibre 9mm, por lo que los funcionarios practicaron su detención y lo trasladaron hasta la sede de su comando, donde quedó plenamente identificado como: OMISSIS. Finalmente solicitó la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la adolescente imputada, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos.

Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. M.M.S., quien solicitó la imposición inmediata de la sanción y el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta en Audiencia de Presentación.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 16 de julio de 2009, a las 9:20 horas de la noche, fue detenido el adolescente: OMISSIS, por los funcionarios: L.L.N., A.L.M. y J.R.A., adscritos a la Estación de Guardacostas, Zona atlántica, Guiria, estado Sucre, en la Plaza Bolívar, de la población de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en virtud que se le decomisó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, de los denominados chopo, calibre 9mm, y un cartucho de metal y material sintético, de color rojo, calibre 44, por lo que los funcionarios practicaron su detención y lo trasladaron hasta la sede de su comando, donde quedó plenamente identificado. Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:

Primero

Acta Policial, de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por el funcionarios: L.L.N., A.L.M. y J.R.A., adscritos, a la Estación Principal de Guardacostas, Zona Atlántica del Comando Naval de Operaciones, del Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, con sede en la ciudad de Guiria, Estado Sucre, donde consta que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje a pie, cumpliendo instrucciones de la Superioridad, en le operativo realizado, durante las celebraciones de las fiestas de la V.d.C., en la Plaza Bolívar de la localidad de Guiria, Estado Sucre, para minimizar el índice delictivo en esa ciudad y de igual manera para tratar de recuperar armas de fuego, armas Blancas, vehículos y drogas, vieron a un ciudadano, a quien le dieron la voz de alto, con el fin de verificar que se encontraba haciendo en ese lugar y al realizarle una inspección corporal, se le localizó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un Chopo casero calibre 9mm, por lo que procedieron a aprenderlo y trasladarlo a la sede de la Estación, donde quedó identificado, como: OMISSIS.

Segundo

Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de julio de 2009, suscrita por el funcionario: J.R., Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Guiria, donde consta que ante ese despacho se presentó una comisión de la Estación Principal de Guardacostas, de la Armada Bolivariana de Venezuela, al mando del Alférez de Navío L.L.N. y entregó oficio N° 0108, de fecha 16-07-2009, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente: OMISSIS y las evidencias incautadas; es decir un arma de fuego de fabricación rudimentaria y un cartucho calibre 44mmm..

Tercero

Inspección Técnica Criminalística N° 027, de fecha 16 de junio de 2009, practicada por los funcionarios: J.R. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, a 1:20 horas de la madrugada, al sitio del suceso, constituido por un sitio abierto, con iluminación artificial suficientemente clara,

Cuarto

Experticia de Reconocimiento Legal N° 012, de fecha 16 de julio de 2009, realizada a.

  1. - Un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas Chopo, su cuerpo se compone de cañón de ánima lisa, con una longitud de 9 cms., cajón de los mecanismos con disparador y martillo.

  2. - Una Concha perteneciente a una de las partes, que originalmente conformaba el cuerpo de un cartucho de proyectiles múltiples, color rojo para armas de fuego, calibre 44mm, compuesta de manto de cilindro elaborado en material sintético, garganta, culote con signos de violencia en su superficie y cápsula del fulminante; esta última presenta una huella de percusión. Dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:

De los hechos objetos del presente proceso y de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se evidencia que se está en presencia de la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que prevén:

Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 9: “Se declararán armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley…; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad al admitir los Hechos.

DE LA SANCIÓN

Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por la adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal a) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.

Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:

  1. Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo son los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el daño causado a: EL ESTADO VENEZOLANO.

  2. Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en los hechos delictivos, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

  3. Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el imputado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

  4. El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.

  5. La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.

  6. El Imputado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuentan con 16 años de edad.

  7. El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.

DE LA CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Solicitada como ha sido por la Defensora Pública, Abg. M.M.S., la cesación de la medida cautelar, que le fue impuesta a su defendido, en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 17 de julio de 2009; en virtud de la Admisión de los Hechos por el imputado: OMISSIS, aunado a esto, la sanción a imponer es la de AMONESTACIÓN, considera el Tribunal procedente la solicitud planteada; en consecuencia, se debe Decretar la Cesación de la Medida Cautelar, que estaba comprendida por un Régimen de Presentación cada 8 días, por el lapso de 3 meses, ante el Tribunal del Municipio Valdez, impuesto al adolescente, a cuyos efectos se acuerda Oficiar al Tribunal en mención, participándole la decisión de este Tribunal.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de República y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS; por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Líbrese Oficio al Tribunal de Municipio Valdez. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los siete (07) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Segunda de Control

Abg. M.E.B.

El Secretario

Abg. D.R.

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