Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000276

ASUNTO: RP11-D-2009-000276

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G.M., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, a favor de los adolescentes: OMISSIS, por encontrarse presuntamente incursos, en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el de: ROBO IMPROPIO, en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS, argumentando la Representación Fiscal, que desde el en fecha 05 de abril de 2005, fecha en al cual se cometió el hecho, hasta los actuales momentos, han transcurrido más de tres (03) años, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, tal y como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos hechos punibles que no sean sancionados con privación de libertad; y por no encontrarse estos delitos dentro de los señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, aunado al hecho que no se pudo materializar la Orden de Aprehensión que pesa en contra de los referidos adolescentes, solicitando a la vez, se deje sin efecto la misma.

Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos del presente proceso, ocurrieron presuntamente el 05 de abril de-2005, cuando los ciudadanos apodados “robito” y “el junior”, despojaron a la ciudadana: OMISSIS, de su teléfono celular, marca Samsung, cromado, serial: RCP-A-605, con cámara incorporada, en la Calle Carabobo, frente al Liceo S.B.d. esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, correspondiendo dichos apodos a los adolescentes: OMISSIS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la existencia de uno de los delitos Contra La Propiedad y una vez analizado el hecho denunciado, se puede concluir que el mismo se adecua al tipo penal calificado como ROBO IMPROPIO, en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal. Del mismo modo se concluye que los adolescentes: OMISSIS, concurrieron en su perpetración y tratándose de un delito que no amerita privación de libertad, por no encontrarse dentro de la enumeración que contempla el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tiempo requerido para que opere la prescripción es de tres (03) años, tal y como se desprende del artículo 615 ejudem; lapso éste que transcurrió y excedió, desde la fecha cuando se perpetró el hecho (05-04-2005), hasta la presente (30-09-2009), sin que se haya efectuado ningún acto que interrumpa la prescripción. En tal sentido, se considera que se ha extinguido la acción penal, debido a que operó la prescripción, en atención a lo establecido en el precitado artículo 615, ibídem, en concordancia con los artículos 109 y 110 del Código Penal; en consecuencia, debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones del Artículo 318, numeral 3 (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48, numeral 8, ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido a los adolescentes: OMISSIS, antes identificados, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el de: ROBO IMPROPIO, en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS, por Extinción de la Acción Penal, al haber operado la PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos: 318, numeral 3, (Primer Supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal y 48, numeral 8 ejusdem, cuya aplicación supletoria, se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial en referencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control

Abg. M.E.B.

El Secretario

Abg. DOUGLAS RIVERO

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