Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 17 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000449

ASUNTO: RP11-D-2008-000449

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de: OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. M.E.B.

Secretaria de Sala: Abg. M.D.S.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. K.A.

Defensora Pública: Abg. R.Y.M.

Imputado: OMISSIS

Victima: OMISSIS

Delitos: ROBO AGRAVADO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 16 de julio de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, (Encargada) Abg. K.A., quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas, solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, en perjuicio de: OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Cabo Primero (IAPES) C.S., en compañía de los funcionarios Sargento Mayor (AIPES) M.C., y el Cabo Primero (IAPES) M.C., por el centro de la Ciudad, cuando recibieron llamado vía radio, por parte de la operadora de guardia del Comando, informando para que se trasladaran hasta la calle San Miguel, cerca del Cementerio Municipal, ya que por esas inmediaciones se encontraba una persona que lo habían atracado con arma de fuego, por lo que se trasladaron al sitio antes indicado y una vez en el lugar se les acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse: OMISSIS, plenamente identificado en autos, quien les informó que un muchacho, vestido de bermuda, color marrón y camisa de rayas rojas, alto, delgado, moreno, conduciendo una bicicleta pequeña, color azul, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojó de una cartera de cuero, dos teléfonos celulares, una cadena de plata y la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares Fuertes, abordando la unidad y luego avistaron por la Calle San Miguel de esta Ciudad, a un ciudadano con las misma características aportada por él, reconociendo al sujeto, situación por la cual procedieron a interceptarlo y darle la voz de alto y al realizarle una inspección corporal, se le encontró en la parte delantera derecha oculto entre su genitales, un facsímil, color negro y plateado, y en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía, se le encontró la cantidad de quince (15) Billetes de Diez (10) Bolívares Fuertes y tres (03) billetes de Cinco Bolívares Fuerte y a su lado una bicicleta Ring 20, color azul. Finalmente solicitó la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, en contra del adolescente, para garantizar la continuación del Proceso y la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620 literal F) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA

Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga la medida de Prisión Preventiva, contemplada en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la continuación del proceso, se debe declarar procedente la misma, por considerar este Tribunal, que el delito por el cual se acusa a los adolescentes: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, es de aquellos que ameritan privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem y por consiguiente, existe el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para los testigos y los familiares de la víctima, en virtud de la sanción que podría llegar a imponérsele en caso de resultar culpable, cuyo lapso máximo y de acuerdo a su edad, es de cinco años, ya que cuenta con Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos.

Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra, a la Defensora Pública, Abg. R.Y.M., quien solicitó la imposición inmediata de la sanción y la rebaja correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 05 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el adolescente: OMISSIS, quien tripulaba una bicicleta, ring 20, color azul, portando un Facsímile de Pistola y bajo amenaza de muerte, despojó al ciudadano: OMISSIS, de una cartera de cuero, dos teléfonos celulares, una cadena de plata y la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares Fuertes, cuando éste se encontraba en la Calle M.C.C.C.S.R.d. esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:

Primero

Acta de Investigación Policial, de fecha en fecha 05 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios: C.S., en compañía de los funcionarios Sargento Mayor (AIPES) M.C., y el Cabo Primero (IAPES) M.C., adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, de la Policía del estado Sucre, donde consta que siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana, dichos funcionarios se trasladaron hasta la Calle San Miguel, cerca del Cementerio Municipal, ya que por llamado vía radio por parte de la operadora de guardia del Comando, les informó que en esas inmediaciones, se encontraba una persona que lo habían atracado con arma de fuego, y cuando llegaron al sitio antes se les acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse: OMISSIS y les informó que un muchacho, vestido de bermuda, color marrón, y camisa de rayas rojas, alto, delgado, moreno, conduciendo una bicicleta pequeña, color azul, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojó de una cartera de cuero, dos teléfonos celulares, una cadena de plata, y la cantidad de trescientos ochenta bolívares fuertes, abordando la unidad, y luego avistaron a un ciudadano con las misma características aportadas por él, reconociendo al sujeto, situación por la cual procedieron a interceptarlo y darle la voz de alto, se procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándosele en la parte delantera derecha oculto entre su genitales, un facsímile, color negro y plateado, y en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía, se le encontró la cantidad de quince (15) Billetes de Diez (10) Bolívares Fuertes y tres (03) billetes de Cinco Bolívares Fuerte y a su lado una bicicleta Ring 20, color azul, a lo que se procedió a su detención e identificación.

Segundo

Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano, realizada al ciudadano: OMISSIS, de fecha 05 de Diciembre de 2008, de donde narra que siendo las 11:45, horas de la mañana, de esa misma fecha, se encontraba en la Calle Miranda, cruce con S.R., cuando llegó un muchacho en una bicicleta, lo interceptó con una pistola despojándome del teléfono celular, su cartera con la cantidad de trescientos ochenta bolívares fuertes, una cadena de plata que estaba dentro de la cartera, un cheque del banco de Venezuela, dos suiches del Cajero Provincial y Fondo Común, tarjetas de presentaciones, un carnet de la emisora mística, una Cédula de un amigo y salio una comisión policial detuvo al muchacho que lo había atracado, con una pistola, un dinero en efectivo y una bicicleta que tripulaba.

Tercero

Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Diciembre de 2008, suscrita por el Funcionario, Andys Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que en esa misma fecha, se presentó una comisión de la Policía Estadal, al mando del funcionario Sargento Segundo W.T., entregando Oficio N° 885-08, de fecha 05-12-08 y actuaciones relacionadas con la detención del adolescente: OMISSIS, plenamente identificado en autos, quien fue detenido por una comisión de ese Cuerpo Policial Estadal.

Cuarto

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2093, realizada en el lugar de los hechos, de fecha 05-12-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Wolfgan Rodríguez y P.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el sitio de suceso es Abierto, de iluminación natural suficiente, temperatura ambiental cálida, la misma permite el libre acceso peatonal y de vehículos automotores, visualizando de ambos lados de la vía, viviendas familiares del tipo casa, en el sitio no se colectaron evidencias de interés criminalísticos.

Quinto

ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 528, de fecha 05-12-08, suscrita por expertos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características de las siguientes evidencias: 1.- Arma de fuego presuntamente incautada al adolescente imputado, siendo la misma un articulo de juguete de los denominados Facsímile de pistola, expedido por las casas comerciales como artículo de juguetería, elaborado en material sintético de color negro y plateado de fabricación china, en mal estado de conservación. 2.- 18 billetes papel moneda, de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela, quince (15) de la denominación Diez Bolívares Fuertes, teñidos de color marrón, y tres (03) de la denominación cinco (05) Bolívares Fuertes, teñidos de color naranja. 3.- Un Vehiculo de tracción sangre de los denominados “bicicleta”, de color azul, llanta numero veinte (20), marca kamikaze.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:

Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como: ROBO AGRAVADO, tipificado en artículo 458 del Código Penal, que prevé:

Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”

En este sentido considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la responsabilidad Penal del adolescente imputado, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad, al admitir los hechos.

DE LA SANCIÓN

Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente como loes el de: ROBO AGRAVADO, aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, se le debe sancionar con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal F) ibídem; pero en virtud que el adolescente, Admitió los Hechos, considera este Tribunal que atendiendo al Principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 539 de la Ley Especial en estudio, se le debe aplicar la rebaja de un tercio del lapso de los cinco (05) años de la sanción, que equivale a un (01) año y ocho (08) meses, por lo que debe imponérsele como medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES.

Los criterios para la aplicación de la medida referida, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:

  1. Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y el daño causado a los familiares del occiso.

  2. Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

  3. Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que su conducta está enmarcada dentro de uno de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra acentuada, motivo por el cual se les debe sancionar con la Privación de Libertad.

  4. El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.

  5. La medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.

  6. El imputado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Privación de Libertad, ya que cuenta con 17 años de edad.

  7. El imputado no realizaron ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de:OMISSIS. En consecuencia, se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem y 583 ibídem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias, conforme al principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial en referencia. Ofíciese a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Detención del Adolescente, donde quedará recluido a la orden del Tribunal de Ejecución. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los diecisiete días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Segunda de Control

Abg. M.E.B.

La Secretaria

Abg. M.D.S.

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