Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Tribunal Segunda de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 9 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000110

ASUNTO: RP11-D-2009-000110

Realizada la Audiencia de Presentación para oír al adolescente: Omissis, venezolano, nacido en fecha 15-06-1993, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.504.952, estudiante de la Misión Rivas, hijo de Z.C., residenciado en el Sector La sabana de Guiria de la Costa, Casa S/N°, Cerca del Dispensario, Municipio Valdez, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 218 y 285, del Código Penal, en perjuicio de: Omissis, una vez impuesto al adolescente, del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al referido precepto constitucional, y se abstuvo de declarar; oídos igualmente los alegatos de las partes mediante los cuales, por una parte, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. M.G.M., solicitó la Libertad sin ningún tipo de restricciones, alegando que de las actuaciones policiales, no se desprenden elementos que hagan presumir la participación del adolescente en los delitos por los cuales fue presentado ante este Tribunal; y por la otra, la Defensora Pública. Abg. L.M.M., quien no se opuso a la solicitud fiscal y además solicitó la nulidad de todas las actuaciones policiales, por evidenciarse de las mismas la privación ilegítima de libertad de su defendido, así como también por no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal, Resolver como Punto Previo, la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta de las Actuaciones Policiales, presentadas por la Representante del Ministerio y al respecto establece las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Revisadas las actuaciones policiales presentadas por la ciudadana Fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, se Observa lo siguiente:

Primero

Del Acta Policial de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios: Cabo Primero (IAPES) M.M. y Cabo Segundo J.M., adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Arismendi, de la región Policial N° 03 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se puede constatar que el adolescente: Omissis, fue detenido el 06 de abril de 2009, a las 3:00 de la tarde, por supuestamente protagonizar una Riña Colectiva.

Segundo

Del Acta de Investigación Penal de fecha 07 de abril de 2009, suscrita por le funcionario Andys Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, de donde se desprende que en horas de la mañana, se presentó una comisión de la Comisaría Policial del Municipio Arismendi, al mando del Cabo Primero M.M., entregándole actuaciones y al adolescente: Omissis, donde informan sobre la detención del mismo, trasladándolo la misma comisión policial a la Comandancia General de la Policía Estadal.

Tercero

De la Exposición hecha por la ciudadana Fiscal, en la Audiencia de Presentación, señala, que fue el día de ayer 08-04-09, a las 4:40 de la Tarde cuando fue notificada por la Comandancia de Policía de esta ciudad, de la detención del referido adolescente.

Una vez a.l.a. policiales que presentó la ciudadana Fiscal conjuntamente con el adolescente: Omissis, se puede evidenciar una flagrante violación al derecho a la L.P., consagrado en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “La l.P. es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” ; mucho más aún en el caso de adolescentes, cuando éstos, son detenidos en flagrancia, en virtud que el lapso para presentarlos ante la autoridad judicial, se encuentra reducido a 24 horas, conforme a las previsiones del artículo 557de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control…” (Resaltado del Tribunal). Pues bien, al ser presentado el adolescente en cuestión, ante este Tribunal de Control, en el día de hoy, 09-04-09, excedió tanto el lapso de las cuarenta y ocho horas establecidas en el precitado artículo 44 del Texto Constitucional, como el de veinticuatro horas que contempla la Ley Especial, en comento, a favor de los adolescentes.

En tal sentido, debe proceder la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa, en atención a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se infiere; en primer lugar del artículo 190, que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, sucritos por la República, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial; y en segundo lugar, el artículo 191, consagra que serán consideradas nulidades absolutas aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, sucritos por la República; en consecuencia debe igualmente proceder la Libertad sin Restricciones del adolescente: E.J.V.G..

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la Defensa, a favor del adolescente: Omissis, venezolano, nacido en fecha 15-06-1993, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.504.952, estudiante de la Misión Rivas, hijo de Z.C., residenciado en el Sector La sabana de Guiria de la Costa, Casa S/N°, Cerca del Dispensario, Municipio Valdez, Estado Sucre, de las actuaciones policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia SE DECRETA SU L.P., a cuyos efectos se acuerda oficiarle al Comandante de la Policía de esta ciudad de Carúpano, remitiéndole Boleta de L.C. la lectura de la parte Dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes presentes. Líbrese Oficio Y Boleta de Libertad.

La Juez Segunda de Control

Abg. M.E.B.

La Secretaria

Abg. LAIMALIA MOYA

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