Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Carúpano, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000119

ASUNTO: RP11-D-2008-000119

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido este Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Suplente: Abg. D.J.R.F.

Secretaria de Sala: Abg. LAIMALIA MOYA

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.G.

Defensora Pública: Abg. L.M.

Imputado: OMISSIS

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados en el día 14 de Diciembre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. M.G., quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento del adolescente: OMISSIS, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y narró que en fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), en la calle Pinto Salina, de la Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Sucre, región Policial N°41, efectuando labores de Patrullaje por el mencionado el sector en referencia y luego de recibir llamada telefónica informando en las inmediaciones de la Unidad Educativa Creación Yoco, se encontraban varios adolescentes armados con pistolas y cuchillos, una vez en el sitio del suceso vieron a un adolescente que al notar la presencia de la comisión de efectivos trató de emprender huida en veloz carrera siendo aprehendido de inmediato y realizada una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo un (01) arma de fuego de fuego, tipo escopetin, calibre 38, con empuñadura de madera color marrón, serial 341, de fabricación venezolana, serial de cañón C37, conteniendo en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir; siendo posteriormente identificado como, cito: “…OMISSIS” (Fin de la cita). De igual manera solicitó la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos. Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. L.M., quien solicitó se le imponga inmediatamente la sanción conforme al 583 de la ley especial, en virtud que su representado admitió los hechos de forma libre y voluntaria, solicitando finalmente copias simples.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día veintiséis (26) de marzo del dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), en la calle Pinto Salina, de la Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Sucre, región Policial N°41, efectuando labores de Patrullaje por el mencionado sector en referencia y luego de recibir llamada telefónica informando en las inmediaciones de la Unidad Educativa Creación Yoco, se encontraban varios adolescentes armados con pistolas y cuchillos, una vez en el sitio del suceso vieron a un adolescente que al notar la presencia de la comisión de efectivos trató de emprender huida en veloz carrera siendo aprehendido de inmediato y realizada una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo un (01) arma de fuego de fuego, tipo escopetin, calibre 38, con empuñadura de madera color marrón, serial 341, de fabricación venezolana, serial de cañón C37, conteniendo en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir; siendo posteriormente identificado como, cito: “…OMISSIS” (Fin de la cita). Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:

Primero

Acta Policial, de fecha miércoles veintiséis (26) de marzo del dos mil ocho (2008), suscrita por los funcionarios SUB/INSP. (IAPES) G.G., CABO 2° (IAPES) L.F. y CABO 2° (IAPES) Yunnio Cedeño, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 4, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente imputado y la posterior incautación del arma de fuego.

Segundo

Acta de investigación Penal, de fecha 26-03-2008, suscrita por el funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien deja constancia que encontrándose de guardia, se presento comisión Policial procedente de la ciudad de Guiria Estado Sucre, al mando del funcionario Cabo Segundo A.C., trayendo oficio N° 265/08, mediante el cual traen actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente OMISSIS, y la recuperación de un arma de fuego con las siguientes características: un escopetin, calibre 38, marca Maiola, con empuñadura de madera color marrón, serial 341, de fabricación venezolana, serial de cañón C37, conteniendo en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir. Así mismo se deja constancia que se realizo llamada telefónica a la sub-delegación de cumana Estado Sucre, con el fin de verificar por ante el Sistema de Integral de Información Policial (SIIPOL), las posibles entradas que pudiera tener el adolescente de autos, así como también el arma de fuego incautada, siendo atendida por el funcionario Detective J.R., y luego de imponerlo del motivo de la llamada, informó que el adolescente no registra por ante el sistema computarizado de ese cuerpo policial, pero que el arma de fuego, se encuentra solicitada por la Subdelegación San Félix, Estado Bolívar, según expediente signado con el N° F-616-200, de fecha 06-04-2000 por el delito de robo,

Tercero

Experticia De Mecánica y Diseño N° 003, suscrita por los funcionarios P.V. y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, a quienes al ser la determinada experticia concluyeron que el arma de fuego incautada en el presente procedimiento resultó ser: un escopetin, calibre 38, marca Maiola, con empuñadura de madera color marrón, serial 341, de fabricación venezolana, serial de cañón C37, conteniendo en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, el cual puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, dependiendo de la zona anatómica del Cuerpo comprometida .

Cuarto

Memorandum 9700-044-190, de fecha 27-03-2008, suscrito por el Agente I, G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria Estado Sucre, donde deja constancia que una vez verificado los datos del adolescente en el Sistema Computarizado SIIPOL-ONIDEX y en los archivos que se llevan en ese despacho, se determino que NO presenta entrada Policial.

Quinto

Acta de investigación Penal, de fecha 27-03-2008, suscrita por el funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Guiria Estado Sucre, donde deja constancia que en compañía del funcionario P.V., se trasladó hacia la Población de Yoco, específicamente frente a la Unidad Educativa Creación Yoco, Ubicada en la Calle pinto s.M.V.E.S., con la finalidad de realizar inspección técnica de ley en el sitio del suceso.

Sexto

Inspección N° 054, de fecha 27-03-2008, suscrita por los funcionarios L.A., y P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Guiria Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: Trátasele un sitio del suceso “abierto”, de iluminación artificial insuficiente, temperatura ambiental fresca.

Séptimo

Reconocimiento Legal, N° 003, de fecha 31-07-2009, suscrita por los funcionarios P.V. y Peinado Guillermo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria Estado Sucre, practicado a: Un Arma de Fuego y una (01) bala, calibre 38 mm, ambas piezas en buen estado de conservación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:

De los hechos objetos del presente proceso y de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se evidencia que se está en presencia de la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevén:

Articulo 218 “Cualquiera que use violencia y amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o los individuos que hubieren llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años….

Artículo 277: “El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 9: “Se declararán armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley…; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad al admitir los Hechos.

DE LA SANCIÓN

Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal a) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.

Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:

  1. Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo son los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

  2. Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en los hechos delictivos, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

  3. Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el imputado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

  4. El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.

  5. La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.

  6. El Imputado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuentan con 18 años de edad.

  7. El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de República y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

Abg. D.J.R.F..

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya

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