Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Carúpano, 10 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000450

ASUNTO: RP11-D-2008-000450

Realizada la audiencia en fecha 07-12-08, para oír a la adolescente OMISSIS, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.G., quien en primer lugar presenta al adolescente OMISSIS, plenamente identificado en actas, quien se encuentra incurso en los delitos de Lesiones personales y Homicidio Intecional, previstos en los artículos 413 y 540 del Código Penal Venezolano Vigente, en prejuicio del Ciudadano B.M. y L.A.L., por lo que solicito respetuosamente que de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654, literal F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez oída la declaración del Adolescente OMISSIS, en la sala, donde manifestó: “Yo estaba en la plaza, estaba con mi novia, escuche los botellazos, voltee para ver lo que era, empezaron a tirotea, salí corriendo a llevar a mi novia a su casa, luego llegué y me monté en el carro con mi p.M.M. y nos vinimos, cuando llegue a la alcabala nos pasaron dos carros un M.6.y. un Corsa, la policía comenzó a dispararle y nosotros nos apartamos a un lado, la policía nos revisó y nos llevaron hasta la policía de San José, de allí nos devolvieron porque la gente estaba esperando allá, luego llegó un chamo y dijo que también nosotros estábamos en la pelea, luego nos trajeron para acá para a Carúpano y después pa San José otra vez, luego nos trajeron para acá y yo no se a quien mataron ni nada de eso, es todo..” Posteriormente se le otorgo nuevamente la palabra la Representación Fiscal quien manifestó: “Oído como ha sido la declaración del adolescente H.A.G., esta representación Fiscal solicita respetuosamente de este Tribunal, que le sea decretada la aprehensión en flagrancia, se le imponga la medida privativa de libertad para asegurar su comparecencia al acto de audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley especial, y se siga por el procedimiento ordinario, puesto que todavía hay actuaciones que realizar, así como además solicito sea acordado un reconocimiento en Rueda de individuos, donde los reconocedores sean los ciudadanos L.E.M. y B.J.M., identificados plenamente en las actas que conforman la presente causa y por último solicito copia simple de esta audiencia, es todo”. Por ultimo la defensora pública, de la Sección Adolescente, Abg. M.M., quien alego: “esta defensa una vez realizadas las actuaciones, visto el acta de investigación penal que riela en el folio 3 de acuerdo a la entrevista realizada a B.J.M.G., y al ciudadano L.E.M.M., se evidencia que las personas, autoras del Homicidio circulaban en un vehículo Mazda de color azul, por tal motivo la defensa solicita respetuosamente al Tribunal acuerde medida de presentaciones por un lapso de tiempo prudencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal C de la ley especial. Asimismo expresa estar conforme con la realización de la prueba anticipada de reconocimiento en Rueda de Individuo, asimismo pido las evaluaciones psicológicas y sociológicas al adolescente, considerando que la precalificación Fiscal esta referida al delito de Homicidio, que de demostrarse la responsabilidad de mi defendido, sería aplicada medida privativa de libertad, ello de conformidad con el artículo 622, literal H de la misma ley especial, pido copia simple de esta acta levantada en sala, es todo”.

EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE

Éste Tribunal para decidir observa, que de la revisión de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de los hechos punibles como lo son los delitos de lesiones Personales Y Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de B.M. y L.A.L., cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 06-12-08, lo cual se deriva de que existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación de la adolescente, antes identificado en los delitos imputados por la representación fiscal. Tales elementos de convicción son:

* Acta de Investigación Penal, de fecha 06-12-08, suscrita por el funcionario Agente I del CICPC; Andys Martínez, adscrito al Área de Investigación de esta Subdelegación, quien deja constancia del procedimiento realizado en el Hospital Central de ésta Cuidad, donde le informa que a eso de las 02:00 de la mañana, del día de hoy, ingreso procedente de la Plaza Bolívar, de la Población de San J.d.A., el cuerpo carente de signos vitales del Ciudadano de nombre D.A.L.A., plenamente identificado en autos, presentando heridas por arma de fuego y que su cadáver se encontraba en la Morgue del referido centro Hospitalario.

* Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-12-08, suscrita por los funcionarios del CICPC, Wolfan Rodríguez y Andys Martínez, adscritos a esta Subdelegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de la Inspección Técnica, realizada en la Morgue del Hospital General de Carúpano, Dr. Santos Aníbal Dominicci”, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, al Cadáver.

* Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-12-08, suscrita por los funcionarios del CICPC, Wolfan Rodríguez y Andys Martínez, adscritos a esta Subdelegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, siendo un lugar Abierto, de iluminación artificial suficiente, temperatura ambiental fresca y lluviosa, correspondiente dicho lugar a una plaza debidamente pavimentada, con sus brocales y aceras en sus alrededores, se observa bancos de concretos, jardinerías y áreas de esparcimiento, asimismo postes de alumbrado publico con sus respectivos cableados y bombillas en buen regular estado de uso y conservación, de igual manera dicha plaza se observa orientada en sentido norte con el Caber San José, en sentido sur con viviendas familiares del tipo casa, en sentido este con el Comercial la Economía, un callejón que da hacia la Calle Sucre y la casa del Partido Político PSUV. Asimismo se pudo detallar a nivel del piso y áreas de la verde de la referida plaza, variedad de latas de aluminio y botellas de vidrios vacías, los cuales sirvieron para almacenar el producto comercial denominado Cerveza, de igual forma se divisa a nivel del piso, cerca de un banco de concreto que esta próximo a la acera, un segmento metálico (proyectil), color dorado. En el sitio se colecta el referido segmento metálico como evidencia de interés criminalistico.

* Planilla de Cadena y C.d.E.F., de fecha 06-12-08, suscrita por los funcionarios del CICPC, C.S. y Wolfan Rodríguez, adscritos a esta Subdelegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de la evidencia recolectada como es un Segmento metálico, denominado Proyectil, con blindaje de color dorado, presentando huella de campos y estrías.

* Reconocimiento N° 529, de fecha 06-12-08, suscrita por los funcionarios del CICPC, L.N. y Wolfan Rodríguez, adscritos a ésta Subdelegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento legal realizado a un segmento metálico, denominado proyectil, el cual formo parte del cuerpo de un Cartucho de arma de fuego, de color gris con blindaje de color dorado, presentando pequeñas huellas de campos y estrías, dejadas por el cañón del arma que la disparo.

* Memorandum N° 1663, de fecha 0612-08, suscrita por el funcionario del CICPC, Inspector Y.V., adscritos a ésta Subdelegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que el hoy occiso D.A.L.A., no presenta registros policiales.

* Acta de Procedimiento Policial, de fecha 06-12-08, suscrita por los funcionarios del IAPES, Sargento Segundo Obett Bello, Cabo Segundo C.L. y Sargento Mayor F.M., todos adscritos a la Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 34, a esta Subdelegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia del procedimiento realizado en la alcabala de San Roque, Municipio A.M., cuando realizaron la detención de cuatro carro que iban pasando por el punto de Control, ya que de acuerdo a la información recibida por el radio del Comando Policial, informaron que detuviera cuatro carros que iban a pasar por ese punto de control, ya que lo que iban dentro de los mismo le habían dado un tiro a una persona en la plaza, al poco rato observaron que venias varios carro le dio la voz de alto y efectuó un disparo al aire con la escopeta, pero el primero se dio a la fuga, el resto se detuvieron, le solicito los documentos de dicho vehiculo, y le informo que iban a quedar retenidos, a los Ciudadanos OMISSIS

* Acta de entrevista, de fecha 06-12-08, rendidas por el adolescente OMISSIS el cual fue testigo de cómo ocurrieron los hechos, y la cual hace una narración de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Donde manifestó lo siguiente: “Es el caso que el día Sábado 06-12-08, eran como las 02:25 am de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en una fiesta en calle San f.B., se encontraban unos amigos mió y me quede un rato con ellos, fue cuando se presento una discusión entre CUITO BASTARDO, el cual estaba vendiendo pincho para ese momento y D.L., en eso agarro otro hermano de Derwin, llamado D.L., y se iba a poner a discutir con chuito, pero mis amigo no le dejaron, a lado de la venta de pincho estaban varios carros parado, el cual los propietarios tenían la música prendida, de repente se acerco uno de los dueño de los carro, y le pregunto a chuito, que era el problema que le estaba pasando, yo no se que le dijo chito, y el sujeto se retiro para donde tenia su carro parado, este cambio la música y se pusieron a bailar, en eso el sujeto que le decían RICHARD, se metía por el medio de donde estábamos nosotros parado, como para que reclamáramos, Denny iba hablar otra vez con Chuito, fue cuando dos personas del grupo sacaron las pistola, y uno de ello me dio con la cacha en la cabeza, en eso Marianni le dijo al muchacho que estaba con ella, Richa no gualda la pistola, que esa son la misma gente de aquí, Richa le dio un golpe en la cara para que se quitara del medio, fue cuando le dio el tiro a Diomal, al darse cuenta lo que hicieron se metieron en sus carros y se fuero huyendo haciendo disparo, fuimos para donde queda la RAIC, para que trasladaran a Diomal para el hospital, llego un funcionario de la RAIC, nos dijo que la ambulancia estaba mala, otro compañero del funcionario tenia un carro parado al frente y lo llevo,…Asimismo señalo que eran cuatro carro, Yariz de color blanco, un mazda 6 de color negro, un corsa de color amarillo, corsa azul”

* Acta de entrevista, de fecha 06-12-08, rendidas por el ciudadano OMISSIS, el cual fue testigo de cómo ocurrieron los hechos, y la cual hace una narración de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Donde manifestó lo siguiente: “Es el caso que el día sábado 06-12-08, eran como las 02:20 de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en la plaza J.F.B., tomando con unos amigo, fue cuando se presento una discusión entre Chuito Bastardo, el cual estaba vendiendo Pincho y con D.L., en eso se presento la pelea, el dueño del uno de los caro este cambio la música y se pusieron a bailar, en eso el sujeto que le decían RICHARD, se metía por el medio de donde estábamos nosotros parado, como para que reclamáramos, Denny iba hablar otra vez con chuito, fue cuando dos persona del grupo sacaron las pistola, y uno de ello me dio con la cacha en la cabeza, en eso Marianni le dijo al muchacho que estaba con ella, Richa no gualda la pistola, que esa son la misma gente de aquí, Richa le dio un golpe en la cara para que se quitara del medio, fue cuando le dio el tiro a Diomal, al darse cuenta lo que hicieron se metieron a sus carros y se fuero huyendo haciendo disparo, agarro uno de los tipos que estaban en el grupo que tenían los equipo de los carro prendido, y le dispararon varias veces a Diomarl Lezma, los tipos que estaban con los carros salieron corriendo, y llego la muchacha que nosotros le llamamos guate pato, y se metió en uno de los carro, yo lo seguí y le tire una botella y se la peque en el vidrio, luego los carro salieron picando caucho,… Eran como tres carro, un Mazda 6 de color negro, un corsa de color amarillo, corsa azul”.

* Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-12-08, suscrita por los funcionarios del CICPC, L.N. y J.T., adscritos a la Subdelegación de Carúpano, donde se deja constancia de la Inspección Técnica realizada al Vehiculo automotor, marca Chevrolet, modelo Corsa, Placa MCDI-05M, color azul, años 2001, tipo coupe, y donde se observo en su parte externa su pintura en regular estado de uso y conservación, provisto sus vidrios de papel ahumado y los vidrios posteriores presenta una calcomanía con las siglas de la Boutique del Sonido, de igual forma el vidrio trasero se observa un orificio de bordes irregulares de 08 centímetros de longitud en su parte mas prominente, producido por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular y el vidrio frontal se encuentra fracturado por el choque con un objeto de menor o igual cohesión molecular,…”

*Memorandum N° 1665, de fecha 13-06-08, suscrito por el funcionario del CICPC, Inspector Y.V., adscrito al Área Técnica, donde se deja constancia que los ciudadanos: M.C.R.R.G., M.D.V.G. MUJICA, MIRDELIS DEL C.R.L., MARIANNYS DEL VALLE S.G. y el adolescente H.A.G.G., no presentan registros policiales.

Revisado como han sido las presentes actuaciones, ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuando en la solicitud del Ministerio Público referente a que se decretase como Flagrante la Detención que sufriera el adolescente imputado, quien decide considera necesario citar la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…También se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide). De tal manera que siendo aprehendido el adolescente, a poco tiempo y distancia del sitio del suceso, se puede determinar que están llenos los extremos de la citada norma legal, dadas las circunstancias de hecho a.p.p. quien decide, siendo por tanto procedente decretar la detención como Flagrante y admitir la solicitud del Ministerio Público en cuanto se prosiga el presente caso mediante la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.

Asimismo se declara con lugar la solicitud de medida de presentación solicitada por la Defensa, por lo que se niega la solicitud de Privación de libertad solicitada por la Representación Fiscal. Ello en virtud que se observa que la presente investigación ciertamente nos llevan a establecer que estamos ante la presencia de hechos punibles, tales como lo constituyen los delitos de de Lesiones Personales y Homicidio Intencional, previstos y sancionados en los artículos 413 y 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos B.M. y D.L., no obstante en virtud de las circunstancias que rodean el caso, aunado a la declaración rendida en esta sala por el adolescente de autos, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la detención judicial pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida de Presentaciones diarias por ante la Unida de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses, tal como lo establece el artículo 582, literal C de la ley orgánica Para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Es por lo que se procede a decretar la Medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

En atención a lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de la adolescente: OMISSIS, ante identificado, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar.

Segundo

Con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la adolescente: OMISSIS, quien deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, diariamente por el lapso de Cuatro meses, todo de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales y Homicidio Intencional previsto en el artículo 413 y 405 del Código Penal, en perjuicio de B.M. y L.A.L..

Tercero

Se acuerda la realización de los exámenes psicológico y social solicitados por la defensa, para lo cual deberá oficiarse al equipo técnico multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes. Igualmente se ordena expedir copias simples solicitadas por las partes. En consecuencia, líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comando de Policía de esta Ciudad. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, Extensión Carúpano, a objeto de que tome las presentaciones del referido Adolescente, por ante dicha Unidad. Y así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02:

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. M.P.

Abg. Jennys Mata Hidalgo

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