Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoCesacion De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 23 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RY11-D-2003-000018

ASUNTO: RY11-D-2003-000018

Por cuanto en fecha nueve (09) de junio del dos mil ocho (2008) este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano publicó Sentencia Interlocutoria por medio de la cual se revocaban las Medidas No Privativas de Libertad, entendiéndose como L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por incumplimiento injustificado de las mismas en el presente asunto seguido al sancionado G.A.Q.L.R., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, FUGA DE DETENIDOS, y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previstos en el Ordinal 1° del artículo 375 y en el artículo 260 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Niña A.T.M. y el ESTADO VENEZOLANO, y luego de proceder a un estudio minucioso del caso en comento, este juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En efecto, en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil ocho (2008) este Juzgado libró Oficio N° RY11OFO2008000076, al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ratificando Oficio N° RY11OFO2007000779, contentivo de ORDEN DE CAPTURA, contra el sancionado G.A.Q.L.R..

SEGUNDO

En horas de la mañana del veintitrés (23) de abril del dos mil ocho (2008) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, lograron materializar la Captura del sancionado de autos, quedando desde entonces privado de libertad a la orden de este Tribunal.

TERCERO

En fecha nueve (09) de junio del presente año (2008) se publicó sentencia interlocutoria por medio de la cual quedaba revocada las Medidas No Privativas de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “C” de la Ley Especial y en su lugar eran sustituidas por Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) MESES, estableciéndose el sitio para su internamiento el Comando de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fijándose en ese entonces la fecha de vencimiento de la Medida impuesta correspondiendo tal vencimiento el día de hoy Miércoles veintitrés (23) de julio del dos mil ocho (2008).

Ahora bien, en atención a las atribuciones conferidas en la Ley al Juez de Ejecución, una vez verificado que el sancionado G.A.Q.L.R., no sólo comprendió la naturaleza y alcance de la sanción adoptada derivada de su incumplimiento injustificado de las Medidas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, sino además al espíritu propósito y razón perseguido por el Legislador Patrio, vale decir, su reinserción en la sociedad, resulta ajustado a derecho decretar LA CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en el artículo 647, Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse verificado en la presente fecha el cumplimiento a la sanción y al no existir otras actuaciones que realizar, en el presente asunto, resultó de impretermitible acatamiento decretar como consecuencia de lo anterior DECRETAR L.P.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano OMISSIS, venezolano, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 22-08-85, (desconoce su número de cédula) hijo de A.Q. y J.L.R., y residenciado en Guiria de la Playa, calle principal, casa s/n, frente al “Bar San Miguel”, Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, tipificados en los artículos 375, numeral 1; y 260, respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio de OMISSIS y el ESTADO VENEZOLANO; por haberse verificado cumplimiento de la sanción, y en consecuencia se decreta LA L.P. de dicho ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 645 ibídem. Notifíquese a las partes. Librese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Cúmplase,

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO.

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