Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMarisandra Cañizares
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes

Carúpano, 10 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000252

ASUNTO: RP11-D-2005-000252

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisado como ha sido el presente asunto seguido a OMISSIS, por la presunta comisión del delito de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de OMISSIS. Éste tribunal observando:

Primero; que en fecha 21/09/2005 fue aprehendido el adolescente antes identificado, siéndole impuesta medida cautelar de presentación por ante éste Tribunal Segundo de Control. En fecha 08/01/07 la fiscalía sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra del referido adolescente, interrumpiéndose así el lapso de prescripción previsto en el artículo 110 del Código Penal.

Segundo

según se evidencia de las presentes actuaciones en fecha 18/02/2008, habiéndose agotado la orden de localización, se dictó orden de captura en contra del imputado en autos, en virtud de habérsele declarado en rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley especial. Siendo ratificada la misma en diversas ocasiones, y habiendo transcurrido desde el 18/02/2008, tres (03) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días desde la referida orden de captura.

Tercero

de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…

En éste orden de ideas el artículo 110 del Código Penal prevé: se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare…

Ahora bien, en atención al contenido de la sentencia N° 482 dictada por al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/08/2007 según la cual:

…debe advertirse que la institución jurídica de la prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente establecido en la ley. De igual forma, no debemos obviar que la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente, frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.

La prescripción está referida al límite que le puso el legislador al Estado para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible. Esas facultades investigativas y sancionatorias las ejerce el Estado desde que se comete un delito y desde ese momento es que puede ejercer su poder punitivo.

De igual forma, se desprende que las partes intervinientes en el proceso no tienen inherencia alguna en el inicio del lapso de prescripción, pues se trata de una garantía que opera a favor del imputado y en contra del Estado, por ello los organismos estatales encargados deben actuar de manera diligente para ejercer ese poder punitivo estrictamente dentro del lapso establecido por la Ley, que evidentemente comienzan a ejecutar desde que se perpetra un delito. Si el proceso no se culmina dentro del término establecido en la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actuó de manera debida, y esa omisión no puede operar contra el reo, precisamente actúa en su favor.

Tercero

Tomando en cuenta consideraciones precedentemente expuestas, se observa que, en el presente caso, el último acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción penal, fue la orden de captura dictada en fecha 18/02/2008, y a partir de esa fecha evidentemente ha transcurrido un lapso superior a los tres años establecido por la ley especial para que ella operara. Específicamente, los tres años se cumplieron específicamente el 18/023/2011, sin que ocurriera ningún otro acto que interrumpiera el curso de la prescripción, ya que las actuaciones posteriores, incluyendo las ratificaciones de la orden de captura, no interrumpen el lapso de prescripción ordinaria. Por lo que la acción penal se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 615 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por lo que lo pertinente es decretar El Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la acción penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Ext. Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta con lugar El Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la acción penal a favor de: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de OMISSIS, de conformidad con los Artículos 615 Ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de captura N° RV11-OFO2008000292 de fecha 18/02/2008, líbrese oficio al C.I.C.P.C. de ésta ciudad solicitando desincorporar del sistema la referida orden de captura. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Juez de Control

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares

Abg. Alisson Pernía

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