Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTE

Carúpano, 09 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000334

ASUNTO: RP11-D-2011-000334

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Juez: Abg. D.R.

Secretaria de Sala: Abg. D.M.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. W.M.

Defensor Privado: Abg. L.A.I. y L.L..

Acusados: OMISSIS.

Victimas: El Estado Venezolano

Delitos: Ocultamiento de arma de Fuego y de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos.

Celebrada en la presente fecha la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, presidido por el Juez Abg. D.R. (quien se avoca al conocimiento de la causa), la Secretaria Judicial Abg. D.M., y el alguacil R.M., la respectiva Audiencia de Preliminar, en el asunto arriba numerado, seguido a OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abg. W.M., los Defensores Privados abogados L.A.I. y las imputadas antes identificados. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo que no podrán tocarse puntos propios del juicio oral y privado, e igualmente informa a las partes sobre las medidas alternativas al proceso.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien procedió a acusar a OMISSIS; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, modificando en este acto la calificación jurídica plasmada en el escrito de acusación, toda vez que por error involuntario se reflejo Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción con la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS, POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “B y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral. Es todo.

DE LAS IMPUTADAS:

Seguidamente el Juez explica a los adolescentes, el hecho que se le imputa, las impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar identificándose la primera de la siguiente manera: OMISSIS; quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. A continuación se ordena el ingreso a la sala de audiencia a la segunda de las imputadas quien dijo ser OMISSIS quien expone: me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:

Quien expuso: ratifico el escrito presentado ante la Unidad de recepción de Documentos de Alguacilazgo, en el cual opongo excepciones de conformidad a los establecido en el articulo 573 literales A, B y c, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 328 numeral 1 y 28 numeral 4 literales C y E del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar en primer lugar que la acusación contiene vicios formales y falta de fundamentos lo que contraviene lo establecido en el articulo 570 particularmente en ,los literales b, c y d de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, asimismo considera esta defensa que no se indica hecho alguno realizada por nuestras defendidas que pueda hacer suponer la comisión de algún hecho punible, puesto que no es como dice la Representación Fiscal “ que se encontraba en el momento de practicarse la orden de allanamiento”, porque como bien sabemos el estar presente en un lugar no indica responsabilidad alguna sobre algún hecho delictivo que se come allí, si no que debe haber una acción desplegada por el sujeto, en este caso por mis defendidas que hagan prever o suponer su intervención en el mismo hecho delictivo, e decir, que por el solo hecho de estar en lugar no se puede hablar de responsabilidad, mucho menos tratándose del procedimiento aplicable a los adolescentes en el que la misma ley exige un mayor cuidado y una mayor atención en la investigación y el uso que se le de a esos elementos de investigación. No hay elementos que pueda hacer suponer que Legan o Paola hayan cometido el delito de ocultamiento que. No se observa que haya relación de causalidad entre los hechos narrados y alguna conducta desplegada por mis defendidas, diríamos con la doctrina “No se adecua la conducta de mis defendidas a los hechos ni al tipo penal, por lo que estaríamos en un evidente ejemplo de atipicidad”. Es por ellos que solicito respetuosamente a este Tribunal que desestime la acusación y solicito de conformidad con el artículo 573 literal c, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes que se declare el sobreseimiento de esta causa. No entendemos la razón por la cual la Representación Fiscal solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, siendo que en la audiencia de presentación a mis defendidas les fue otorgada una libertad plena y las condiciones desde entonces hasta ahora están inalteradas, es mas la presencia de ambas en esta sala indican que no hay ningún fin de evadir proceso alguno, por lo que tal solicitud debe ser desestimada. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el Desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, Éste Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 578 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, RESUELVE: COMO PUNTO PREVIO: Pronunciamiento referente a la solicitud planteada por la Defensa Privada, respecto a la oposición de excepciones de conformidad a los establecido en el articulo 573 literales A, B y C, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 328 numeral 1 y 28 numeral 4 literales C y E del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar en primer lugar que la acusación contiene vicios formales y falta de fundamentos lo que contraviene lo establecido en el articulo 570 particularmente en ,los literales b, c y d de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, En tal sentido considera quien como Juez suscribe, que en atención a las formalidades establecidas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de contenido del articulo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, la oportunidad para hacer las presentes excepciones, así como la contestación al escrito de acusación en contra del asunto llevado a los OMISSIS, se debió haber realizado el día 22-12-2011, fecha esta en la que por disposición del referido articulo vencía el lapso para la presentación de dichas excepciones, y siendo hoy, 09-01-2012, fecha y hora para la celebración de la presente audiencia, tal como consta del recibo de la unidad de alguacilazgo, que el escrito presentado por el Defensor Privado fue consignado en el día de hoy a las 08:32 AM, siendo extemporáneo la solicitud de excepciones; en tal sentido se decreta sin lugar la solicitud planteada por el Defensor Privado por extemporánea. Es todo. Resuelto el punto previo. Éste Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acuerda: PRIMERO: ADMITIR, parcialmente la Acusación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de las adolescentes OMISSIS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de las adolescentes en el hecho imputado, como lo son: Acta Policial, de fecha 24/10/11 suscrita por los funcionarios adscrito al CICPC Subdelegación Carúpano, P.A., J.B., J.B., D.B., L.N., R.R., y G.M., en las cuales manifiestan las circunstancias de tiempo. Modo y lugar según las cuales en cumplimiento de orden de allanamiento de fecha 21/10/11 emitida por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal. Inspección Técnica N° 1793, de fecha 24/10/11 suscrita por los funcionarios adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, P.A., J.B., J.B., D.B., L.N., R.R., y G.M., en la cual dejan constancia que tyratase de un sitio del suceso CERRADO. Acta de Entrevista, de fecha 24-10-2011, rendida por el ciudadano E.J.M., por ante el CICPC Subdelegación Carúpano, quien en calidad de testigo, manifestó haber presenciado el allanamiento practicado por los funcionarios del C.I.C.P.C. Acta de Entrevista, de fecha 24-08-.2011, rendida por el ciudadano E.J.G., por ante el CICPC Subdelegación, quien en calidad de testigo, manifestó haber presenciado el allanamiento practicado por los funcionarios del C.I.C.P.C. Experticia de Reconocimiento N° 961 de fecha 24/10/11 suscrito por el experto D.R., adscrito al CICPC Subdelegación Carúpano realizado a: un receptáculo de los denominados bolsos. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por las partes, por ser útiles y pertinentes en el presente proceso la promoción de los Expertos P.A., B.j., Barrios Jerson, Bastidas Danny, Noriega Luís, R.R. y M.G., Adscrito al CICPC Subdelegación Carúpano Estado Sucre, de los Testigos C.L.H., Moran E.J. y G.E.J., Y la incorporación por su lectura de la Inspección técnica N° 1368 de fecha 24-10-2011, Experticia de Reconocimiento N° 961 de fecha 24/10/11, todo de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 358 ejusdem, así mismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento Definitivo, planteada por la defensa Privada por haber, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos que hacen procedente el enjuiciamiento. TERCERO: Sin lugar la imposición de Medida Cautelar, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 582 literal C de la Ley Especial, en contra de las adolescentes, por considerar quien como Juez Suscribe, que las imputadas tienen residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal, la sanción que podría llegar a imponerse no es de gran magnitud y las mismas han cumplido con los llamados practicados por este Tribunal de Control, descartándose así, el peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Es todo. Acto seguido el Juez impone a las adolescentes OMISSIS, del contendido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al procedimiento por admisión de los hechos, las cueles manifestaron su intención de irse a juicio oral y privado. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Visto que las adolescentes manifestaron a viva voz, no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, Éste Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto seguida a las adolescentes de las adolescentes OMISSIS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas promovidas por las partes, por ser útiles y pertinentes en el presente proceso, todo de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 358 ejusdem. TERCERO: Sin lugar la imposición de Medida Cautelar, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Especial, en contra de las adolescentes, por considerar quien como Juez Suscribe, que las acusadas tienen residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal, la sanción que podría llegar a imponerse no es de gran magnitud y las mismas han cumplido con los llamados practicados por este Tribunal de Control, descartándose así, el peligro de fuga y de obstaculización del proceso. CUARTO: Remítase el presente asunto al Juzgado de Juicio, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del articulo 537 de contenido del articulo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Segundo de Control

Abg. D.R.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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