Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 21 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001866

ASUNTO: RP11-D-2011-001866

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. W.J.M., el acusado: Omissis, la Defensora Pública, Abg. L.M.M.. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al Adolescente Omissis; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente; en perjuicio del n.I.O., solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del acusado y su consecuente sanción de Imposición de las medidas de Reglas de Conducta y L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y ”d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos años. Cedida la palabra al adolescente Omissis, presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública Nº 01, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. L.M.M., y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente; en perjuicio del n.I.O.; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 25-08-2011, se recibió por ante ese despacho fiscal, expediente distribuido en fecha 23-08-2011 por la Fiscalía Superior del Estado Sucre, referida a denuncia de fecha 18-10-2010, recibida por ante la Fiscalía Séptima del Estado Nueva Esparta, y suscrita por el ciudadano Omissis en representación de su hijo, identidad omitida, con la finalidad de denunciar que el día 15 de Octubre de 2010, se encontraba en su residencia cuando su vecino de nombre Omissis le informó que su hijo J.O., había comentado en una reunión entre niños, que aproximadamente como hace un año, el adolescente Omissis, había abusado de él, cuando se encontraba en el Estado Sucre, posteriormente en fecha 17-11-2010, amplió su denuncia, por ante el Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, donde ratificó la denuncia en contra del adolescente Omissis; debido a lo delicado de la situación le preguntó a su hijo Omissis, sobre lo sucedido y éste le manifestó que hace año y medio el adolescente había abusado de él, cuando se encontraba en el río de El Pilar, en el sector los Arroyos, donde vive con su madre Omissis, quien tiene la custodia de su hijo, después le dijo que el adolescente antes mencionado lo llevó para una hacienda del sector donde reside su hermana Omissis, quien vio al adolescente montando a su hermano en los hombros y le estaba chupando sus partes, ella tomó un palo y golpeo a Edinson y éste le dijo que se bajara los pantalones, su hijo le contó que en varias oportunidades que el prenombrado adolescente le bajó los pantalones y lo estaba penetrando.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente; en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; el cual se le atribuye al adolescente acusado Omissis y se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 18-10-2010, recibida por ante la Fiscalía Séptima del Estado Nueva Esparta, y suscrita por el ciudadano Omissis, en representación de su hijo, identidad omitida, con la finalidad de denunciar que el día 15 de Octubre de 2010, se encontraba en su residencia cuando su vecino de nombre Omissis le informó que su hijo Omissis había comentado en una reunión entre niños, que aproximadamente como hace un año, el adolescente Omissis, había abusado de él, cuando se encontraba en el Estado Sucre, (cursante al folio 34).

ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 17-11-2010, recibida por ante el Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, formulada por el ciudadano Omissis, donde ratificó la denuncia en contra del adolescente Omissis debido a lo delicado de la situación le preguntó a su hijo Omissis, sobre lo sucedido y éste le manifestó que hace año y medio el adolescente había abusado de él, cuando se encontraba en el río de El Pilar, en el sector los Arroyos, donde vive con su madre Omissis, quien tiene la custodia de su hijo, después le dijo que el adolescente antes mencionado lo llevó para una hacienda del sector donde reside su hermana Omissis, quien vio al adolescente montando a su hermano en los hombros y le estaba chupando sus partes, ella tomó un palo y golpeo a Omissis y éste le dijo que se bajara los pantalones, su hijo le contó que en varias oportunidades que el prenombrado adolescente le bajó los pantalones y lo estaba penetrando, (cursante a los folios 37 y su vuelto al 38).

INFORME DE ENDOSCOPIA DIGESTIVA INFERIOR, de fecha 08-07-2009, suscrita por los Dres. F.D. y C.A., médicos pediatras Gastroenterólogos, adscritos al Servicio de Gastroenterología del Hospital A.P.d.A., de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, practicado al n.O., mediante el cual se describe las tres lesiones poliploides que presentó el niño, (cursante al folio 57).

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 15-11-2010, suscrito por la Dra. E.A., medico forense, adscrita al Servicio de medicatura Forense, de Porlamar Estado Nueva Esparta, practicado al niño, en el cual se dejó constancia que no hubo lesiones externas que calificar, (cursante al folio 45).

RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO, de fecha 25-10-2010, suscrito por la Dra. M.B. de Yánez, psiquiatra forense, adscrita a la medicatura forense de Porlamar, Estado Nueva Esparta, practicado al niño en fecha en fecha 20-10-2010, (cursante al folio 54).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-07-2010, formulada por el ciudadano L.A.S.B., por ante el Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, mediante la cual dejo constancia de lo que le manifestó el niño, cuando se jugaba con él, (cursante al folio 49).

RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO FORENSE, de fecha 28-10-2010, suscrito por la Lcda. L.M.N., psicóloga forense, adscrita a la Medicatura Forense de Porlamar Estado Nueva Esparta, practicado al niño en fecha 20-10-2010, (cursante al folio 55).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente; en perjuicio del n.I.O.. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado E.D.V.G.S.O., es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado al niño.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A.; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con 17 años de edad.

g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado al niño, con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del adolescente Omissis: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: Omissis a cumplir con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de manera simultanea por el lapso de Un (1) Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haber admitido su participación en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente; en perjuicio del n.I.O.. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular Segundo de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. C.R.

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