Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano

Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 21 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000202

ASUNTO: RP11-D-2012-000202

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia de Oral y Reservada para oír al Adolescente Omissis, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 457 de del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Omissis. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.G., el imputado Omissis, quien fue impuesto del derecho que tiene de tener un abogado, para que les asista en el presente proceso, manifestando que NO tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la abg. L.M.M., en su carácter de Defensora Pública, a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de Ley, siendo impuesto inmediatamente de las actas procesales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: presento en este acto las actuaciones relacionadas con el delito de Robo Impropio En La Modalidad De Arrebaton, previsto en el artículo 456 de del Código penal venezolano, en perjuicio del Omissis, en los cuales presuntamente se encuentra incurso el adolescente Omissis, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Acto seguido El Juez le explica al adolescente los hechos que se le imputan, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, quien procedió a identificarse de la siguiente manera: Omissis; quien expone:” Yo iba caminando por la escuela republica de Haití, y vi a una cha con un teléfono y con ella iba otra chama con dos niños, y yo pase por el lado de ella y le arrebaté el teléfono y salí corriendo, y yo corrí por la cancha de la calle miranda y fue allí donde me detuvo el policía, y me llevaron a la municipal desde ayer a medio día, hasta hoy es todo” .Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “Habiendo escuchado al adolescente Omissis y revisadas las actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, en virtud a ello solicito se califique la aprehensión en flagrancia, se siga el procedimiento ordinario, se decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 de del Código Penal Vigente, no es privativo de Libertad, de conformidad con el articulo 628, parágrafo Segundo, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “ Leída las actuaciones policiales, así como escuchada la declaración de mi representado, aun cuando éste haya declarado que el si arrebató el celular a la presunta victima, pido respetuosamente a este Tribunal, tomando en consideración que las actuaciones carecen de testigos presénciales, así como, la situación de mi representando que es primaria, es por lo que pido mientras dure la investigación, la l.s. restricción para mi defendido, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el adolescente, así como los argumentos de defensas esgrimidos por su Defensora Pública; para decidir éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1º. Que ciertamente de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación del adolescente en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público; 2º. Que El Delito De Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, por el cual el Ministerio Público hace la presentación del adolescente, no se encuentra contenido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad; 3º. Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control para dictar las medidas Privativas o Sustitutivas de Libertad, siempre que existan los suficientes elementos de convicción que acrediten la presunta participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; 4º. Que igualmente es cierto que el presente procedimiento, fue realizado de manera flagrante cumplidos como fueron las formalidades establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en amparo a los siguientes elementos de convicción: 1- Acta Policial, de fecha 20-06/12, suscrita por el detective R.C., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, relacionados con la aprehensión del adolescente Omissis, (cursante al folio 2 y su vuelto). 2- Acta De Investigación Penal, de fecha 20-06-2012, suscrita por el funcionario J.M., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, donde deja constancia del recibido de las actuaciones, así como de la detención del adolescente Omissis, (cursante al folio 10), Inspección técnica Nº 1029 de fecha 20/06/12, suscrita por los funcionarios J.M. y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada en la calle Quebrada Honda, vía pública, frente a la clínica San Pablo de esta ciudad, sitio este donde presuntamente se produjeron los hechos que hoy se investigan, (cursante al folio 12). Experticia de Avaluó Real; Nº 0033, de fecha 21-06-2012, suscrita por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, realizado a un teléfono celular, el cual guarda relación con el presente procedimiento, (cursante al folio 15 y su vuelto). Ahora bien todos los elementos convicción descrito son suficientes para acreditar la presunta participación del adolescente en el hecho punible precalificados por el Ministerio Público como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 de del Código Penal Vigente, es por lo que debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de L.s. Restricciones planteada por la Defensa Pública Penal. En consecuencia Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara Con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario conforme a los dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público al adolescente: en contra del adolescente Omissis, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 de del Código penal Vigente, quien deberá presentase cada quince (15) días por un lapso de Dos (2) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En perjuicio de la ciudadana Omissis TERCERO: TERCERO: Sin lugar la solicitud de L.S. restricción planteada por la Defensora Pública. CUARTO: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. En consecuencia se ordenó la inmediata libertad del prenombrado adolescente. Se libró el oficio y la boleta correspondiente.

El Juez Titular Segundo de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. C.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR