Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Carúpano, 21 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000198

ASUNTO: RP11-D-2012-000198

REVISIÓN DE MEDIDA OTORGANDO MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito, suscrito por la Abg. L.M., en su carácter de Defensora Pública del Adolescente OMISSIS, plenamente identificado en el presente asunto, mediante el cual solicita le sea Revisada la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre su representado, por cuanto no se ha consignado la Experticia Toxicológica/o química, de la presunta droga incautada en el procedimiento, en el cual fue detenido su representado, circunstancia ésta que no le es imputable al mismo, por lo cual se ha diferido en varias oportunidades, la Audiencia Preliminar Fijada por este Tribunal; otorgándosele en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; basando su solicitud en los artículos 8 y 582 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo procede en los siguientes términos:

Primero

En fecha 19/06/12, éste Tribunal decretó la detención preventiva del Adolescente OMISSIS, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

Segundo

En fecha 22/06/12, la representación fiscal presentó el respectivo escrito acusatorio, dentro del tiempo legalmente correspondiente, poniéndose las respectivas actuaciones a disposición de la defensa, y fijándose por primera vez en fecha 09/07/12 la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual hasta la presente fecha no ha podido celebrarse, por no contarse con las resultas de la experticia química.

Ahora bien, observa el Tribunal que han transcurrido desde el día 19 de Junio del presente año 2012, hasta la presente fecha (21-08-2012), Dos (02) meses y dos (02) días, sin que el Ministerio Público haya podido obtener el resultado de la experticia Química y/o Botánica de la droga incautada en el procedimiento llevado en contra del adolescente OMISSIS, desconociéndose el tipo y peso de la presunta droga, y dado que dichas diligencias son propias del Ministerio Público, en su carácter de Director de la Investigación y siendo que la falta de dicha prueba ha ocasionado el diferimiento en varias oportunidades de la Audiencia Preliminar, causándole un perjuicio al adolescente y la Violación al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo que la privación de libertad, debe ser aplicada como medida de último recurso, y por tiempo mas breve posible cuando las otras medidas no satisfagan necesidades del proceso; es por lo que en razón de ello considera ésta Juzgadora que debe prosperar la solicitud planteada por la Defensora Pública del adolescente; y así se decide. En consecuencia éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Acuerda sustituir la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el adolescente OMISSIS, plenamente identificado a los autos, por una medida menos gravosa, la cual consiste en presentaciones Cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, así como la prohibición expresa de salir fuera de ésta Jurisdicción, sin la debida autorización de éste Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del adolescente OMISSIS; ello en virtud de haberse Revisado la Medida Privativa de Libertad, que pesaba en su contra, conforme a las formalidades del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en relación con el artículo 8 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes, sobre la presente decisión. Así mismo, líbrese boleta notificando al imputado sobre la presente decisión y del deber que tiene de presentarse Cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, así como la prohibición expresa de salir fuera de ésta Jurisdicción, sin la debida autorización de éste Tribunal; del mismo modo infórmesele, el deber en que se encuentra de asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, a realizarse el día 27/08/12, a las 10:00 a.m. En consecuencia líbrese boleta de Libertad y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. N.E.G.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. A.L.C.

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