Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 19 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000393

ASUNTO: RP11-D-2012-000393

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al Adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.G.M., el imputado antes identificado, quien fue impuesto del derecho que tiene a estar asistido por un abogado, para que lo represente en el presente proceso, manifestando que NO tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la abg. M.M.S., en su carácter de Defensora Pública, a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de Ley, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: presento en este acto las actuaciones relacionadas con uno de los delitos contenidos en el Código Penal Vigente, y en la Ley Orgánica de Drogas, en los cuales presuntamente se encuentra incurso el Adolescente OMISSIS, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Acto seguido El Juez le explica al adolescente los hechos que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, quien procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expone: “ ellos me pararon de malas maneras y luego me dio en la cara y yo también le di y la droga que me incautaron era mía para mi uso personal. Es todo. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “Habiendo escuchado las declaraciones del adolescente imputado OMISSISI y revisadas las actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe J.B.A., en la cual consta que el ciudadano OMISSIS, opuso resistencia a la realización del procedimiento, por parte de los funcionarios policiales, calificándose así el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y además presuntamente le incautaron la cantidad en peso bruto de Un Gramo con Trescientos Miligramos (1gs con 300 mgs), de una sustancia, presuntamente denominada cocaína, precalificándose así el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por cuanto éstos no son privativos de libertad, solicito al Tribunal, la calificación del delito en flagrancia, la continuación del procedimiento ordinario y le Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito se le practique el examen toxicológico, a lo fines de determinar si el adolescente es consumidor; y solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representado, esta defensa no se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertada solicita por la Representante del Ministerio publico y que dichas medidas sean cumplida por la comandancia de policía del Municipio Arismendi; de igual manera solicito copia simple. Es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el adolescente, así como los argumentos de defensas esgrimidos por su Defensora Pública; para decidir éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que ciertamente de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación del adolescente en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, como son los delitos de Resistencia a la Autoridad y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; SEGUNDO: Que los delitos de Resistencia a la Autoridad y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica, no se encuentran previstos como privativos de libertad, por cuanto la cantidad de la sustancia no excede del limite establecido en la ley, por lo cual debe prosperar la medida cautelar sustitutiva de libertad; TERCERO: Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control para dictar medidas Privativas de Libertad, siempre que existan los suficientes elementos de convicción que acrediten la presunta participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; CUARTO: Que igualmente es cierto que el presente procedimiento, fue realizado de manera flagrante cumplidos como fueron las formalidades establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en amparo a las siguientes medios probatorios: 1º Acta de Investigación Penal, de fecha 18-11-2012, suscrita por el funcionario J.L., adscrito al Centro de Coordinación Policial General J.B.A., en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación; 2º Acta de Entrevista, de fecha 18-11-2012, suscrita por el ciudadano Jeicer J.J.M., formulada por ante Centro de Coordinación Policial General J.B.A., mediante el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación; 3º Acta de Entrevista, de fecha 18-11-2012, suscrita por el ciudadano OMISSIS, formulada por ante Centro de Coordinación Policial General J.B.A., mediante el cual deja constancia de haber participado como testigo en el presente procedimiento, y observó cuando el adolescente agredió al funcionario policial y luego cuando le incautaron los envoltorios con la presunta droga denominada cocaína; 4. Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de Noviembre del 2012, practicada en la plaza Sucre, Municipio Arismendi, Estado Sucre; sitio este donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento; 5º Acta de Pesaje, de fecha 18-11-2012, suscrita por el funcionario J.L., en la cual se evidencia la cantidad de la droga incautada, Un Gramo con Trescientos Miligramos (1gs con 300 mgs), de la presunta droga denominada Cocaína. 6º Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18-11-2012, suscrita por los funcionarios J.L. y J.M., en la cual se deja constancia de que la sustancia colectada es una cajetilla de fósforo, de color amarilla, identificativo donde se lee la palabra “El Sol”, contentiva de siete (7) mini envoltorios, confeccionados en material sintético, de color amarillo, en su interior un polvo color blanco de la presunta droga denominada Cocaína. 7º Acta de Investigación Penal, de fecha 18-11-2012, suscrita por el funcionario José Mayz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido y la droga incautada, Asimismo se deja constancia que se efectuó llamada al Sistema de Información Policial (SIIPIOL), donde informaron que el imputado de autos no presenta registro ni solicitud alguna. Ahora bien todos los elementos convicción descrito son suficientes para acreditar la presunta participación del adolescente en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como son los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, siendo que la cantidad de droga incautada no excede el limite establecido en la Ley Orgánica De Drogas, para el consumo personal, debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Público y a la cual no se opone la defensora Pública. En consecuencia Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, conforme a los dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Adolescente OMISSIS, con presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de dos (02) meses, conforme a lo establecido al articulo 582 literal C, por ante la Comandancia de la Policía de Rió Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 218 del Código Penal Vigente y 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: Con lugar la solicitud de evaluación Toxicología solicitada por la representante del Ministerio Público, para el día Miércoles Veintiuno (21) de Noviembre de 2012 en horas de la mañana. CUARTO: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. En consecuencia Líbrese boleta de libertad del prenombrado adolescente, junto con oficio remítase al ciudadano Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad. Líbrese oficio al Comándate de la Policía de Rió Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, informándole el régimen de presentación impuesto. Se libró los oficios y la boleta correspondiente.

El Juez Segundo de Control

S.S.D.

Abg. M.G.

La Secretaria Judicial

Abg. A.V.D.B.

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