Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 06 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000402

ASUNTO: RP11-D-2012-000402

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al Adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículo 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abg. W.J.M., el imputado antes identificado, y su represente la ciudadana OMISSIS. Se deja constancia que el imputado fue impuesto del derecho que tiene de tener un abogado, para que les asista en el presente proceso, manifestando que si tiene abogado de confianza; designando a el Abg. L.A.I., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.112, titular de la cédula de identidad N° 3.945.831, con domicilio procesal en el Edificio Funda Bermúdez, Piso 01, Oficina 03, M.B. delE.S., quien prestó su juramento de Ley, siendo impuesto inmediatamente de las actas procesales. Acto seguido el J. le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: presento en este acto las actuaciones relacionadas con uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, en el cual presuntamente se encuentra incurso el adolescente OMISSIS, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchado procedo a solicitar lo que a bien considere procedente. Es todo, Acto seguido El Juez, le explica al adolescente los hechos que se le imputan, los impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, quien procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expone: “eso fue así, estábamos en la avenida, de ahí nos fuimos a agarrar carro, resulta una entrada antes, de la policía, yo iba mandando un mensaje e iba un hombree conmigo, y luego el me dio eso, la media con los envoltorios y después seguimos, pero yo no sabia que eso era marihuana, a el lo agarraron y después me agarraron a mi y me consiguieron eso en un bolsillo, nos metieron para dentro nos desnudaron, abrieron lo que estaba en la media, y había envoltorios, eran siete (7), no se de donde sacaron los otros, nos desnudaron y todo, y nos estaban preguntando que de quien era eso y yo no quise decir que era de el porque como me lo consiguieron a mi no me iban a creer y después me echaron toda la culpa a mi, me tiraron foto, me pusieron una placa una broma, y después resulta que el chamo dijo que no me conocía ni sabia quien era yo, es todo, Acto seguido se le otorgó la palabra a la representación fiscal. Procedió a interrogar al imputado antes mencionado: ¿Diga Ud. si consume o ha consumido algún tipo de sustancia estupefacientes y de ser positiva indique el tipo de sustancia? R. no. Solo cigarro y alcohol. ¿Diga Ud. Si conoce de vista, trato, comunicación a la persona que le suministro, que le entrego la media a la cual Ud, se refiere en su declaración y que la misma contenía unos envoltorios de una presunta marihuana? R. claro, lo conozco perfectamente, ¿Diga Ud. Dado la situación que usted conoce al ciudadano que supuestamente le entregó la media contentiva de sustancias estupefacientes, indique el nombre y dirección si es posible, a los fines de que el ministerio publico pueda continuar con su investigación? R. el vive por donde yo vivo, en la invasión de Londres, cerca de la Sra. OMISSIS en Playa Grande, a seis casas de donde yo vivo y se llama OMISSIS, Es todo. Se deja constancia que la defensa privada realizó las siguientes preguntas al adolescente: ¿en que sitio los funcionarios abren la media y ven su contenido? R. ahí mismo en la calle, ¿Cuántos envoltorios habían en la media? R. ocho (8). ¿Cuándo OMISSIS te entrego la media, sabias que contenía? R, no, si supiera no la hubiese agarrado, es todo. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “Habiendo escuchado la declaración del adolescentes imputado OMISSIS y revisadas las actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, en la cual consta que dicho adolescente, fue la persona a quien los funcionarios policiales presuntamente le incautaron la cantidad en peso bruto de Treinta y Nueve Gramos con Novecientos miligramos (39gs con 900 mgs), de una sustancia, presuntamente denominada Marihuana, cantidad esta superior a la establecida en la Ley especial de Drogas para el consumo personal, estando incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud a ello solicito se califique la aprehensión en flagrancia, se siga el procedimiento ordinario, se decrete la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que dicho delito, es privativo de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Especial, y solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Privada Abg. L.A.I., quien expuso: “en primer lugar como defensor de OMISSIS, debo agradecer a el mismo, su posición de cierta manera valiente al rendir su declaración y contar las cosas como efectivamente sucedieron, ahora bien, esta defensa de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de nulidad absoluta contra las actuaciones practicadas por el cuerpo policial municipal de esta ciudad, por cuanto en el procedimiento del registro que hicieron a mi defendido no se proveyeron de testigo alguno para que presenciara ese registro, lo que violenta la normativa legal, contenida en el articulo 209 del mismo Código, por cuanto ni se proveyeron de esa persona, ni le manifestaron que debía estar presente una persona de su confianza para que presenciara el registro, aparte que de la misma se dispone que se aplican las normas propias para cualquier revisión lo que aquí no se cumplió, y cabe dentro de las razones de nulidad, por incumplimiento del debido proceso y del contenido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que este recurso de nulidad sea declarado con lugar. Por otra parte, si revisamos los distintos fundamentos que acompañan al físico del expediente presentado por el Ministerio Publico, observamos que salvo el acta policial que consta al folio 3, donde se describe el procedimiento donde fue detenido mi patrocinado, del resto de las actuaciones no se evidencia que haya algún elemento que inculpe a mi defendido, en el delito que se le imputa, y en esa acta policial a la que hago referencia precisamente los funcionarios dejan establecido que no se proveyeron de testigo alguno. El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preeliminar, dice en su `parte final algo que muchas veces olvidamos, manifiesta que solo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparencia, en el caso que nos encontramos, J.A., nació en esta ciudad de Carúpano, habita en la parroquia Bolívar de este municipio B., capital Carúpano, es un estudiante del ultimo año de bachillerato, en un liceo de esta ciudad de Carúpano, no tiene registros policiales, lo que nos indica que no tiene aptitud predelictual, tal como se expresa en el memorandun 9700-226-1379, el cual consta al folio 12 del presente asunto, es decir, que razonablemente pudiéramos considerar que su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a cualquier otra audiencia que este Tribunal tenga a bien fijar, está garantizada porque no es posible que evada este proceso que hoy se inicia, de igual manera esta defensa considera que en un caso como este donde ni siquiera sabemos si la sustancia que le fuera encontrada es efectivamente droga, pues no consta ninguna experticia que nos afirme esta situación, en un procedimiento donde no hay mas que la versión policial y ningún otro elemento que pudiera servir como fundamento para una imputación, mal pudiera dictarse una medida privativa de libertad, como es la detención contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico, pide al Tribunal que declare sin lugar esa solicitud del Ministerio Publio y que en todo caso, tomando en consideración el articulo 548 de la Ley Especial, que establece el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, el 44 constitucional que contempla el derecho a la libertad personal y a ser juzgado en libertad, pido a usted que declare a favor de mi defendido en el caso de que se declare sin lugar la nulidad solicitada, se le establezca alguna medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad según el artículo 582 de la referida Ley, es todo. Solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente el Juez toma la palabra: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el adolescente, así como los argumentos de defensas esgrimidos por su Defensora Pública; para decidir éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: como punto previo este Tribunal procede a pronunciarse sobre el recurso de nulidad planteado por la defensa, en los términos siguientes: ciertamente se evidencia de las actuaciones que para la realización del presente procedimiento no se hizo con la presencia de los ciudadanos que fungen como testigos para avalar el dicho de los funcionarios policiales, no obstante considera este Tribunal que al manejarse el procedimiento como flagrante y evitar así la desaparición de la presunta evidencia en la búsqueda de ciudadanos que pudieran presenciar dicho procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que la finalidad de este proceso penal de adolescente es reeducar a los adolescentes e conflictos con la ley penal, es por lo que este Tribunal, declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por el Defensor Privado, en consecuencia este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la decisión observa; primero: que ciertamente estamos ante la presencia de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el Ocultamiento de Estupefacientes. Segundo; que dicho procedimiento, efectivamente fue realizado en flagrancia, conforme a los requisitos establecidos en el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien como quiera que la cantidad de la presunta droga denominada Marihuana, su peso bruto arrojó Treinta y Nueve Gramos con Nueve Miligramos, (39 gs con 9mgs), cantidad esta que supera la establecida por el legislador para el consumo personal y siendo que el adolescente ha manifestado no ser consumidor, y generando la duda si aun la sustancia incautada es marihuana u otra sustancia, en virtud de que aun no consta la experticia botánica y a fin de que el Ministerio Publico continué con la investigación correspondiente, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por el Defensor Privado del adolescente y sin lugar la detención para asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa: Acta Policial de fecha 04-12-12, suscrita por funcionarios de POLICOMBERMUDEZ, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 04-12-12 suscrita por funcionarios de P.B., donde se deja constancia de los 15 envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, cursante al folio 6. Acta de Aseguramiento, de las evidencias incautadas, suscrita por funcionarios de POLICOMBERMÚDEZ, de fecha 04-12-12, donde se deja constancia del peso bruto de la sustancia fue de 39, gramos con 9 miligramos cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-12-12 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido y de las diligencias practicadas, a los fines de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el imputado de autos. En consecuencia Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario conforme a los dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad, imponiéndosele al Adolescente OMISSIS; la obligación de presentarse cada 8 días, por el lapso de dos (02) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD ordenándose su inmediata libertad desde esta sala de audiencias. Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. En consecuencia L. boleta de libertad del prenombrado adolescente, junto con oficio remítase al ciudadano Comandante de Policía del M.B.. R. en el sistema cursi 2000 el régimen de presentación impuesto. Se libró el oficio y la boleta de libertad correspondiente.

El Juez Titular Segundo de Control

S.S. DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. R.O.

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