Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoPrivación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 01 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000419

ASUNTO: RP11-D-2012-000419

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G.M., el adolescente acusado OMISSIS, y la Defensora Pública Abg. L.M.M., Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OMISSIS, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, P.S., Ejusdem; así como la Prisión preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como lo son la Remisión, la Conciliación y el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en los artículos 564, 569, y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, así como del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se limitó admitir los hechos por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a la Defensora Pública y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, procedió a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 19 de Diciembre de 2012, los funcionarios policiales Á.F., S.G. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, lograron la aprehensión del adolescente OMISSIS, luego de que el adolescente OMISSIS, lo denunciara, como la persona que en compañía de otro sujeto, y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de los denominados chopo, lo despojara de un bolso, el cual contenía, un teléfono celular B., Ciento Cincuenta (150) Bolívares, las llaves de su casa, las llaves de la casa de su hermana, las llaves del negocio de su hermana y su cedula de identidad, y luego huyeron del lugar; siendo aprehendido con posterioridad y trasladado al comando policial, donde fue reconocido por la victima y puesto a la orden del Despacho Fiscal.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, es evidente la comisión del delito de ROBO AGRVADO que se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS; en perjuicio del adolescente OMISSIS antes identificado, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 19-12-2012, formulada por el adolescente OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, mediante la describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, que dieron origen al presente procedimiento, señalando al adolescente apodado OMISSIS y a otro apodado M., así como la descripción de los objetos que le fueron despojados, (cursante al folio 43).

ACTA POLICIAL, de fecha 19-12-2012, suscrita por los funcionarios policiales Á.F., S.G. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, así como la descripción de los objetos que le fueron incautado (cursante a los folios 45 y 46).

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 407, de fecha 19-12-2012, suscrita por los funcionarios R.L. y Á.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, M.V. del estado Sucre, practicada en el Sector Guayacán Barrio, calle Principal, Guiria, M.V. del Estado Sucre, sitio este, donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 47).

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 408, de fecha 19-12-2012, suscrita por los funcionarios R.L. y Á.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, M.V. del estado Sucre, practicada en el Sector Guayacán Barrio, calle Principal, Guiria, M.V. del Estado Sucre, sitio este, donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 48).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-2012, formulada por la ciudadana OMISSIS por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, M.V. del estado Sucre, mediante la cual dejó constancia de haber presenciado el procedimiento realizado por los funcionario policiales, donde practicaron la aprehensión de un muchachito y al revisarlo le consiguieron a la altura de la cintura un chopo y en el bolsillo derecho del pantalón, le sacaron un teléfono B., (cursante al folio 51).

EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 240, de fecha 19-12-2012, suscrita por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, M.V. del estado Sucre, practicado a un teléfono celular marca B., valorado en la cantidad de Seis Mil (Bsf 6000,00), el cual guarda relación con los hechos investigados, (cursante al folio 55).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 327, de fecha 19-12-2012, suscrita por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, practicado a un fascimil de arma de fuego, y un teléfono celular, marca B., objetos estos que guardan relación con el presente procedimiento, (cursante al folio 53).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 426, de fecha 19-12-2012, suscrita por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, practicado a un teléfono celular, marca B., valorado en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bsf. 6000), el cual guarda relación con la presente investigación, (cursante al folio 60).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, P.S., literal a), Ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley especial, previo a ello y tomando en consideración que el adolescente es primario en la ejecución del delito, se establece en cuatro (04) años de la solicitada por el Ministerio Público y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, acoge la mitad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (5) años, este Tribunal considera racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de la Mitad, que equivale a dos (2) años; por lo que debe imponérsele al adolescente: OMISSIS, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS; tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), y g) por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la amenaza de muerte de la víctima y el Robo Agravado.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado, D.J.C.C., a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que si bien su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, P.S., literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida Privativa de Libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) Ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y previo a que el adolescente es primario en la ejecución del delito, se hace la rebaja en cuatro (04) años, y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de la mitad del tiempo solicitado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, que equivale a Dos (02) años de la medida de privación de Libertad, debiendo aplicársele en definitiva la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos Años.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 15 años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, P.P., de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

g).- Con la Admisión de los hechos el adolescente está asumiendo una aptitud de responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado, así como el respeto por la propiedad privada

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable al adolescente OMISSIS, y lo sanciona a cumplir LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, por haber admitido su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente OMISSIS, Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 583, y 539 Ejusdem, siendo así aplicada la rebaja de la mitad de la Sanción. Así mismo se Acuerda que el sitio de reclusión del Acusado sea en la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta tanto la ciudadana Juez de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes decida el sitio donde efectivamente el adolescente cumplirá la sanción impuesta. Líbrese el oficio correspondiente. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. P., R. y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

El Juez Titular Segundo de Control

Abg. S.S. DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. R.O.

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