Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Febrero de 2013
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2013 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA |
Ponente | Sergio Sanchez DÃaz |
Procedimiento | Revisión De Las Medidas |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000028
ASUNTO: RP11-D-2013-000028
Auto Fundado de Revisión de Medida
Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Privada Abg. E.G., mediante el cual solicita la Revisión de Medida, a favor de su defendido el adolescente OMISSIS, argumentando la Defensora Pública, que el adolescente no se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Detentación de Arma Blanca, imputadóles por la ciudadana representante del Ministerio Público, debido a que todo se debió a una venganza personal por parte de la presunta victima, quien se la juró al adolescente, por un problema que tuvo con el marido de esta y con el hermano de su defendido, de nombre OMISSIS, que la victima OMISSIS, está tratando de simular un hecho punible, en contra de su defendido, por tales razones solicita la Revisión de Medida y se le conceda a su defendido una medida menos gravosa, para que enfrente el juicio en libertad. Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: 1º que ciertamente este Tribunal en fecha 15-01-2013, decretó la medida de Privación de Libertad en contra del adolescente OMISSIS, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, 2º que dicha medida fue dictada en virtud de existir los suficientes elementos de Convicción en los Delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público, como son Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Detentación de Arma Blanca; en perjuicio de OMISSIS y el Estado Venezolano. 3º que ciertamente el artículo 250 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a petición del imputado o de oficio, a los efectos de establecer si las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida han cesado”. Ahora bien, en el presente caso se puede evidenciar de las propias actuaciones, que desde el día en que este Tribunal decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del adolescente OMISSIS, hasta el día de hoy no ha existido ninguna evidencia que haya causado la variación de las circunstancias que motivaron dicha medida, cabe señalar entre ellas el cumplimiento del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cumplimiento de las Garantías Fundamentales, expresamente contenidas en los artículos 538 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el cumplimiento de los Lapsos Procesales, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando entonces éste Juzgador que no existe ninguna violación de orden constitucional, y mucho menos de la normativa vigente sustantiva y procesal, que garantice el debido proceso penal de adolescentes en conflicto con la Ley, y dado que es deber de los operadores del Sistema Penal de Adolescentes, respetar el cumplimiento de las disposiciones del procedimiento aplicado a los y las adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y siendo que la aplicación de otra medida menos gravosa, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por la magnitud del daño causado, y la sanción que pudiese llegar a imponer; es por lo que a criterio de este J. debe N. la solicitud de Sustitución de Medida Privativa por una menos Gravosa, planteada por la ciudadana Defensora Privada del adolescente, OMISSIS conforme a la parte final de lo establecido en el artículo 250 de la reforma del Código Orgánico Procesal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 15-01-2013, en contra del adolescente OMISSIS, por los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Detentación de Arma Blanca; en perjuicio de OMISSIS, por no haber variado ninguna de las circunstancias que motivaron dicha decisión. Segundo: Se acuerda notificar a la ciudadana Abg. E.G., en su carácter de Defensora Privada del adolescente OMISSIS, de lo aquí decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la boleta de notificación correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control
S.S. DIAZ
La Secretaria Judicial
Abg. R.O.