Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Carúpano, 14 de mayo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000778

ASUNTO: RP11-P-2013-000778

Celebrada la Audiencia Preliminar en el día de hoy, en presencia del ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. W.M., el Imputado: omissis y el Defensor Privado, Abg. R.P.. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; una vez culminada la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a la imputada: omissis, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana omissis, en la cual el Fiscal del Ministerio Publico, solicitó sea admitida la acusación presentada en fecha: 14/03/2013, en contra del omissis, por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de omissis, por lo que solicito su enjuiciamiento ahora bien esta representación Fiscal tomando en consideración el delito cometido y que el imputado es primario, modifica el capítulo sexto del Escrito Acusatorio y en consecuencia solicito la sanción de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes. Es todo. Cedida la palabra al Imputado presente en la Sala, debidamente asistida por el Defensor Privado, Abg. R.P., quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos y solicitar la imposición de la sanción.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensor Privado, Abg. R.P., y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, Y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de omissis; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 29/07/10, siendo las 09:00 horas de la noche, se presento por ante el departamento de investigaciones Penales, destacamento policial Nº 31, del IAPES Carúpano, omissis, para denunciar que estaba llegando de su trabajo a su casa, y se encontró con omissis, iban agredir a su mama de nombre omissis, con palabras y golpes, en vista de lo que se estaba suscitando opto por meterse para que no fueran a lesionar a su madre , por lo que empezó a forcejear con la señora omissis, fue cuando el omissis, se metió para desapartarlas y en el forcejeo le arranco el zarcillo, ocasionándole una herida abierta, posteriormente compareció por ante el referido cuerpo policial M.C.C.d.M., quien manifestó que omissis, estaba agrediendo a su omissis y en ese momento se le desprendió los omissis que tenia puesto para ese momento.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de omissis; el cual se le atribuye al adolescente omissis, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

• Denuncia de fecha 29/07/2010, siendo 08:00 horas de la noche, se presento por ante el departamento de investigaciones Penales, destacamento policial Nº 31, del IAPES Carúpano, la ciudadana omissis, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.

• Inspección técnica Nº 1402, de fecha 27/08/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia del sitio del suceso.

• Acta de Entrevista, de fecha 27/08/2010, rendida por la omissis, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.

• Acta de Entrevista, de fecha 30/08/2010, rendida por la omissis, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.

• Acta de Entrevista, de fecha 30/08/2010, rendida por la omissis, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.

• Constancia medica, de fecha 29/07/2010, suscrita por el medico residente de guardia de la Policlinica Carúpano, en la cual dejan constancia que la omissis, presento herida en el pabellón auricular derecho (lóbulo) de aproximadamente dos centímetros de longitud, y excoriaciones en cuello y hombro derecho.-

• Reconocimiento Madico Legal de fecha 17/02/2010, suscrito por el Dr. R.R., medico forense, practicado a la victima quien deja constancia que presento: Cicatrices de heridas circulares a nivel de cara lateral de ambos antebrazos de su tercio distal.

• Acta de Entrevista, de fecha 16/07/2012, rendida por el acusado omissis, en el despacho de la Fiscalia sexta del Ministerio Publico.

• Acta de Entrevista, de fecha 08/11/2012, rendida por la omissis, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana omissis; Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, previo al anuncio del cambio de sanción hecho en sala por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con la medida de Amonestación, contemplada en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la Ley Especial, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a las victimas del presente proceso.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de la medida de Amonestación, previo al anuncio del cambio de sanción hecho en sala, en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal “A” Ejusdem, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con 17 años de edad.

g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE:

PRIMERO

ADMITIR totalmente la Acusación fiscal presentada en fecha: 14/03/2013, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de omissis.

SEGUNDO

Se declara culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, omissis, a cumplir la sanción de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de omissis.

TERCERO

A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Notifíquese a la victima. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.

La Jueza (S) Segundo de Control

ABG. M.A.D.S.

La Secretaria Judicial

Abg. RORAIMA ORTIZ

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