Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar La Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc – Cumaná

SALA ESPECIAL

Cumaná, 24 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000291

ASUNTO : RX01-X-2013-000002

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Vista la recusación planteada por la Abogada B.P.D.L.C., Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, actuando como Defensora del adolescente OMISSIS, acusado en asunto penal número RP01-D-2008-000291, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra el Abogado J.R.H.G., Juez del citado Despacho Judicial, para que el mismo no siga conociendo de la causa antes mencionada, seguida en contra del identificado encartado, e igualmente vista como ha sido la inhibición planteada por el nombrado Sentenciador; se procedió a la asignación de la ponencia del presente recurso de apelación mediante el sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a l folio dos (2), de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el recusante, señala:

OMISSIS

:

…” (…) Recuso a quien preside el referido Tribunal, de seguir conociendo de la causa in comento, de conformidad con los Numerales 7 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el referido Juez emitió opinión en la presente causa con conocimiento de la misma, en fecha 18-11-2009, día en el que se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual dicho Juez admitió la acusación fiscal y ordenó el enjuiciamiento de mi Auspiciado, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para realizar un Juicio Oral y Privado, a los fines de determinar si existe o no responsabilidad penal por parte de mi Defendido en los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, comprometiéndose de esta manera la imparcialidad del mencionado Juez al momento de emitir una sentencia definitiva….”

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN E INHIBICIÓN DEL JUEZ

A los folios tres (3) al cinco (5), ambos inclusive; riela el informe presentado por el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Quien suscribe, J.R.H.G., actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedo mediante la presente acta a plantear INHIBICIÓN, para el conocimiento de la presente causa identificada con el Nº RP01-D-2008-000291, seguida al acusado OMISSIS, por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en los articulo 458, 406 y 277 del código penal en atenencia al articulo 80 del mismo código. Cometido en perjuicio A.D.M. y el Estado Venezolano.-

En fecha 18/11/2009, me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, procediendo dentro de mis funciones, a presidir el acto de audiencia preliminar (folios 163 al 166, 1ra pieza procesal), en la investigación que se le inicio al hoy acusado OMISSIS, por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en los articulo 458, 406 y 277 del código penal en atenencia al articulo 80 del mismo código. Teniendo como resultado en la audiencia preliminar, la cual se ordenó el auto de enjuiciamiento y por consiguiente la apertura al juicio oral y reservado, del citado adolescente.-

En fecha 17/09/2013, se recibe escrito de la defensora publica de adolescente abogada B.P., donde interpone recurso de recusación a quien preside el referido tribunal, alegando que el juez, en fecha 18/11/2009, emitió opinión en la presente causa con conocimiento, celebrando para ese entonces la audiencia preliminar, observando este juzgador que ciertamente, en la referida fecha conoció de la presente causa, e hizo un pronunciamiento de ordenar la apertura al juicio oral y reservado en la presente causa, igualmente observa que por la cantidad del cúmulos de trabajo presentado en este tribunal, este juzgador no se percato de que en una oportunidad había conocido de la presente causa, lo cual en esa oportunidad no se inhibió, por lo que conociendo el recurso presentado por la defensa, acuerda solicitar la inhibición, en atención a lo antes planteado y de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal el cual pauta: “… Inhibición obligatoria… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto son esperar que se les recuse...” Y el artículo 89 ordinal 7mo del mencionado código establece; “… Los jueces profesionales, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7mo… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… siempre que en cualquier de estos, el recusado se encuentra desempeñado el cargo de Juez.”-

En base a este planteamiento me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº RP01-D-2008-000291, seguida a OMISSIS, por el presunto delito ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en los articulo 458, 406 y 277 del código penal en atenencia al articulo 80 del mismo código, porque quien suscribe, ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en las fase intermedia, que de realizar actualmente algún tipo de intervención en la presente, afectaría una serie de principios y garantías procesales y constitucionales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia, que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación al derecho, garantizando cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, contenidos dentro de los artículos 90, 91, 540, 546 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 40. 2. B - Convención Sobre los Derechos del Niño, 01 del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos que debe imperar en todo proceso penal, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.-

Debido a la incidencia que origina la presente inhibición y conforme al dispositivo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es enviar inmediatamente las actuaciones a otro Tribunal de Juicio de la misma instancia, ya que la inhibición no detiene el curso del proceso, pero motivado a la inexistencia de otro Juzgado de Juicio en la Sección de Adolescentes, se ordena remitir oficio a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexando la presente acta, previa certificación en autos, junto con copias certificadas de las actuaciones realizadas en el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, a fin que decida lo conducente. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación al acusado. Ordénese remisión del la presente causa en su estado original, con acuso de recibo, a la Corte de apelaciones del estado Sucre. Por lo que solicito a esta Corte de Apelación del estado Sucre con sede en Cumana, se sirva a declarar sin lugar la recusación planteada por la defensora pública abogada BLEATRIZ PLANEZ, y se declare con lugar la presente solicitud de inhibición en la presente causa. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al archivo central a los fines de remitir la presente causa para su resguardo y cuido….

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en cuanto atañe a su competencia, para conocer de la recusación interpuesta contra el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, así como de la inhibición planteada por el señalado Juzgador, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

Asimismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende, que siendo esta Corte de Apelaciones, la Alza.d.T.P.d.P.I. en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, resulta ser la competente para conocer de la referida recusación; Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Y DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR TANTO ÉSTA COMO LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Al analizar la recusación planteada por la Abogada B.P.D.L.C., Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, actuando como Defensora del adolescente OMISSIS, acusado en asunto penal número RP01-D-2008-000291, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a esto fue interpuesto por escrito y de manera tempestiva; es decir, antes del día hábil anterior al fijado para el debate, en virtud que para el momento de ser planteada, aún el proceso se encontraba en la fase de juicio, en espera de la continuación del contradictorio, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 96 ibidem, además no se encuentra comprendida dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 95 de la misma Ley Penal Adjetiva, por lo que la Recusación debe ser ADMITIDA. Y ASÍ SE DECLARA.

Resuelta la admisibilidad de la recusación, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la misma; y al respecto, observa:

Este Tribunal Colegiado observa, que en virtud de la exposición que antecede realizada por la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná y del informe que con ocasión de tal planteamiento rindiere el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, se hace necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Planteadas como han sido tanto la recusación como la inhibición remitidas a esta Superioridad, analizado su contenido y los fundamentos que dieron lugar a las mismas, esta Corte de Apelaciones observa, que efectivamente el Juez actuante, se halla incurso en la causal del numeral 7 del artículo 89, al señalarse que estuvo sometido a su conocimiento el presente asunto, por cuanto le correspondió tramitar la fase intermedia del Proceso y presidir la Audiencia Preliminar en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), emitiendo el respectivo pronunciamiento conforme al cual se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, lo que se puede evidenciar en las actuaciones que integran el asunto, copia certificada del soporte de la audiencia antes mencionada, la cual riela desde el folio seis (6) al trece (13) de la presente pieza, razón por la cual queda demostrado que el Juez recusado y a la vez pretendido de inhibición, emitió pronunciamiento en la fase intermedia del proceso, lo cual se subsume en la causal del numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal, ut supra transcrita.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, y no obstante haber quedado determinada la procedencia de una de las causales invocadas por la defensa recusante, alegada igualmente por el sentenciador, en cuanto atañe a la causal prevista en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, deben hacerse especiales consideraciones:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente las causales por las cuales se puede recusar a un Juez o Jueza; sin embargo, el contenido abstracto del numeral 8, permite imaginar todas las razones posibles y graves, siempre y cuando se fundamente la recusación en la falta de imparcialidad del Juez o Jueza, numeral éste controvertido por sus efectos y amplitud y discrecional al uso de las partes.

Así las cosas, debe destacarse que este tipo de recusación, se conoce en doctrina como, sin expresión de causa, siendo de carácter excepcional, toda vez que incluye la posibilidad de expresar otras causas que por su gravedad pongan en tela de juicio la imparcialidad del juez o jueza, distintas a las enunciadas en el artículo en cuestión.

Debemos precisar entonces, que por parcialidad se entiende, aquellas actitudes subjetivas del juez o jueza, porque pertenecen al ámbito exclusivo de la disposición mental frente al caso. Así hablamos de prejuicios, preferencias, sentimientos, temores, etcétera, de manera que no puede alegarse como un motivo genérico que determina la presumida parcialidad del juez, situaciones de carácter procedimental, que constituyen criterio jurisdiccional del recusado, que no pueden ser modificados o revocados a través del instituto de la recusación, sin que se explique, de que forma ese juez estaría confabulado a favor de una sola de las partes para beneficiarla con su actuación jurisdiccional, para que se estime a ciencia cierta como un motivo grave que afecta su imparcialidad, de manera que la presente recusación en cuanto a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser considerada improcedente.

Con base en las consideraciones precedentemente transcritas, en aras de una sana y justa administración de justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta así como la INHIBICIÓN, planteada en los términos previstos en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del texto adjetivo penal, declarando no obstante improcedente la recusación en cuanto respecta al numeral 8 del referido dispositivo; desestimándose la solicitud del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, quien requirió se declarara sin lugar la recusación interpuesta contra su persona, ello toda vez que se observa que el nombrado sentenciador estimó procedente una de las causales invocadas por la defensa recusante, resultando el pedimento realizado incongruente. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes Actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que Corresponda Conocer de esta Causa; todo ello de Conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; Tribunal éste que deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la recusación planteada por la Abogada B.P.D.L.C., Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, actuando como Defensora del adolescente OMISSIS, acusado en asunto penal número RP01-D-2008-000291, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra el Abogado J.R.H.G., Juez del citado Despacho Judicial, para que el mismo no siga conociendo de la causa antes mencionada, seguida en contra del identificado encartado, así como también la inhibición planteada por el nombrado sentenciador, a los fines de apartarse del conocimiento del asunto penal número RP01-D-2008-000291, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que se designe un Juez Accidental para que conozca la causa número RP01-D-2008-000291.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen; y Líbrese el Oficio Ordenado.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. A.L.D.E.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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