Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ESPECIAL- SECCIÓN ADOLESCENTES

Cumaná, 22 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000101

ASUNTO : RP01-R-2014-000101

JUEZA PONENTE: Abg. M.E.B.

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITTELA DEL VALLE TORRES PÉREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los adolescentes (OMISSIS), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de (OMISSIS); declarando Sin Lugar la nulidad del procedimiento, así como la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y además, Con Lugar la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Revisado el contenido del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada EDITTELA DEL VALLE TORRES PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se observa que el mismo está fundamentado en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la Defensa en su escrito recursivo, que solicitó la nulidad de las actuaciones y como consecuencia, el otorgamiento de la libertad sin restricciones, por considerar que el Tribunal de Primera Instancia Sección Adolescente violó la norma constitucional referida al debido proceso, establecida en el artículo 49 en su numeral 1; alegando que los adolescentes fueron detenidos fuera del lapso de la flagrancia y sin orden judicial, lo cual, a su entender, es verificable del contenido de la denuncia común realizada por al madre de la víctima, ciudadana (OMISSIS), el día 27 de marzo, por lo hechos ocurridos en fecha 26 de marzo del presente año.

Menciona además quien recurre, que los imputados fueron presentados fuera del lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que los mismos fueron detenidos el día 27 de marzo de 2014, y presentados el día 29 de marzo de 2014, lo cual, a consideración de la recurrente, vulneró el lapso establecido en la Ley por parte del Ministerio Público, quien solicitó la imposición de la medida cautelar, siendo avalada por el Juez A Quo, convalidando las actuaciones.

Por otra parte, con base en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia la violación de la ley por falta de aplicación, al considerar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente infringió la falta de motivación, ya que a su consideración, no esgrimió en lo que respecta a la parte de la decisión contenida en el acta, cual fue la argumentación jurídica o basamento legal para convalidar las violaciones denunciadas.

De igual forma, explana que la decisión recurrida, incurrió en el vicio de extrapetita, por considerar que se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones, ya que instó en el punto quinto de la decisión, que los adolescentes imputados y sus representantes asistieran el día 31 de marzo a las 09:00 a.m., al despacho de la Representación Fiscal, a los fines de que le sean tomadas actas de entrevistas, por el petitorio realizado por el Ministerio Público, arguyendo que dicho acuerdo, constriñe para que los imputados asistieran ante la Vindicta Pública y declaren nuevamente, apartándose de la norma constitucional en un acto inexistente en el proceso y sin fundamento jurídico, ya que la oportunidad idónea, conforme a lo establecido en la ley es que los adolescentes hicieran uso o no de ese derecho constitucional ante el Juez, por medio del principio de inmediación, es por ello que señala la defensa, que ese pronunciamiento va en contradicción con las funciones inherentes y garantías constitucionales y legales por la que debe velar la magistratura.

Finalmente, y por los razonamientos anteriormente expuestos, solicita a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, se declare Sin Lugar la decisión de la recurrida en cuanto a la medida cautelar que restringe a sus defendidos de su libertad plena, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, éste dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:

OMISSIS

(…) “el traslado de los adolescentes (OMISSIS), llego (sic) al circuito Judicial a las 07:15 horas de la noche, antes del cumplimiento de las veinticuatros (24) horas, que establece la Ley Especial para realizar las presentaciones en flagrancia ante el Tribunal de control Sección Penal de adolescente que este de guardia (Art. 557 de la ley especial), pero fue imposible lograr la consignación de las actuaciones, en ese momento por cuanto, en la oficina de alguacilazgo manifestaron que ellos no reciben presentaciones después de las 07:00 horas de la noche, razón por la cual el Ministerios público ordeno (sic) que fuesen dejados en calidad de deposito en la Comandancia de Policía de esta ciudad y fuesen trasladados nuevamente al Tribunal especializado de guardia, el día 29 de marzo del 2014, a primera hora.

Una vez, presentados los adolescentes detenidos anteriormente identificados, por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se le dio inicio a la audiencia de presentación de imputados a las 09:30am, (sic) donde el Ministerio Público invoco, en razón de haber sido presentados dichos adolescentes, fuera del lapso de las 24 horas, tal y como lo establece el artículo 557 de la ley especial, (por causa no imputable a esta Representación Fiscal), (…)”

(…) “Para subsanar el lapso de presentación ante el Tribunal de Control, el cual es de 24 horas, en materia especial; así como además, la aprehensión en flagrancia, solicitando además para los adolescentes imputados, medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar, siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal, por considerar este que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los referidos adolescentes en el hecho aquí investigados, tal y como consta en la denuncia suscrita por la ciudadana (OMISSIS), el Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso, Acta Policial, constancia medica y Acta de entrevista al Niño (OMISSIS), quien manifestó como sucedieron los hechos. (…)”

(…) “la extrapetita es una expresión latina que significa “más allá de lo pedido”, que se utiliza en derecho para señalar la situación en la que la resolución judicial, concede mas de lo pedido por una de las partes y si hacemos la lectura de la audiencia de presentación se observa claramente que el Ministerio Público solicito lo siguiente: “…solicito se le inste a los adolescentes que deben comparecer el día lunes 31-03-2014, a las 09 a.m por ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…” Por tal motivo el Tribunal en el punto número quinto de su decisión acordó la solicitud realizada por la vindicta pública; ahora bien, no entiendo porque la defensa señala en su apelación que el Tribunal incurrió en el vicio de extrapetita. (…)”

(…) “Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Representación Fiscal, que el tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescente del Estado Sucre Extensión Carúpano, al momento de decretar con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia, la continuación del procedimiento ordinario, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad e instó a los adolescentes (OMISSIS), para que asistieran el día 31-03-2014, al despacho de la Representación fiscal, todo esto a solicitud del Ministerio Público; por tal motivo considero que el Tribunal, actuó ajustado a derecho y no como manifiesta la recurrente, que se le violentaron el derecho a la defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva y que el tribunal actuó en extrapetita; ya que el mismo considero al igual que esta Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los adolescentes anteriormente nombrados en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, (…) por tal motivo decretó presentaciones periódicas para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la ley especial, en este sentido solicito sea declarado por esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo siguiente:

  1. - SEA DECLARADO SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, 2.- SEA RATIFICADO LA DECISIÓN DICTADA, en fecha 29 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescente del Estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 609 y 650, literal “F” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 111 numerales 13, 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar Ajustada a la Ley. (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 29 de Marzo del año 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y odios los argumentos realizados por la defensa pública; este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos: Primero: que ciertamente estamos en presencia de uno de los delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres, Segundo: que existen elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes antes identificados se encuentran presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible y Tercero: que igualmente es cierto que los hechos se produjeron en flagrancia dados las formalidades establecidas en la Sentencia de fecha 12/05/2009 que deja sin efecto los argumentos establecidos en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con las nulidades. Ahora bien en el presente caso dado el hecho punible de que se trata y los elementos de convicción existentes en las actas que conforman el presente expediente considera este juzgador que son suficientes para presumir la presunta participación de los adolescentes: (OMISSIS) en el delito de Actos Lascivos y que el mismo no es privativo de libertad, debiendo entonces declarase con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por el Ministerio Público, y sin lugar las nulidades y Libertad sin Restricciones planteada por la Defensa Pública. Igualmente observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen elementos que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes en el delito precalificado por el Ministerio Público, a saber: Acta de denuncia Común, cursante al folio 01, donde se deja constancia de denuncia presentada por la ciudadana (OMISSIS), en la que expone: resulta ser que mi hijo de nombre (OMISSIS), el día de ayer en la tarde fue a jugar con los niños del sector, cuando en el transcurso de media hora regreso a la casa y se sentó quieto en el mueble y se fue a acostar sin decirme nada, así como nervioso, y en la mañana del día de hoy cuando fui a despertarlo le vi la parte delantera del pantalón manchitas de sangre y le pregunte que le había pasado y fue cuando me contó que cuando estaba jugando de repente agarro (OMISSIS) y lo sujeto mientras (OMISSIS) Y (OMISSIS) le pelaron el pipi. Es todo. C.d.M. de fecha 27/03/2014, inserta al folio 02 donde se deja constancia del estado físico de la presunta victima. Acta de entrevista de fecha 27/03/2014 inserta al folio 04, rendida por la representante de la victima del presente asunto en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Acta de Investigación Penal de fecha 27/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, inserta al folio 05 y su vuelto; Acta de Inspección Técnica Nº 177, de fecha 28-03-2014; cursante al folio 06 y su vuelto, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; Memorandum Nº 9700-184-230; cursante al folio 05 donde se deja constancia que los adolescentes (OMISSIS), No Presenta Registros Policiales; Debiendo prosperar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público, no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con base en la sentencia dictada en fecha 12/05/2009, N° 521, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS; previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de (OMISSIS). SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra de los adolescentes: (OMISSIS), venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado (sic) Sucre, de 13 años, ocupación estudiante, indocumentado, Nacido en fecha 01/07/200, Hijo de (OMISSIS) y (OMISSIS), residenciado en (OMISSIS); y (OMISSIS), venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 14 años, estudiante, indocumentado, Nacido en fecha 31/08/1999, Hijo de (OMISSIS) y (OMISSIS), residenciado en (OMISSIS); por estar presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS ; previstos en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de (OMISSIS); de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse cada ocho (08) días, por un lapso de dos (02) meses, por ante el Juzgado del Municipio Valdez, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. TERCERO: se declara sin lugar la nulidad del procedimiento así como la libertad sin restricciones solicitadas por la defensa pública, por los argumentos señalados en la parte motiva de la presente decisión CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas a la Fiscalia Superior del estado Sucre y a la Fiscalia de la Dirección de Protección a la Familia en materia de adolescentes con Sede en Caracas, copias que deberá proveer la solicitante para su posterior certificación por secretaría; QUINTO: Quedan los adolescentes y sus representantes presentes en la sala notificados en instados para que asistan el día lunes 31/03/2014 a las 9.00 am al despacho de la representación fiscal a los fines de que le sean tomadas actas de entrevistas. SEXTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto actualmente los referidos adolescentes se encuentran privados de libertad, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Valdez informándole del Régimen de Presentaciones Impuestas a los adolescentes Omissis. Se libró los oficios y las boletas de libertad correspondientes. (…)”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El presente Recurso de Apelación se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 29 de mazo de 2014, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes (OMISSIS), por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño (OMISSIS).

Señala la recurrente, en su primera denuncia, que la recurrida infringió el dispositivo constitucional contenido en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que los adolescentes fueron detenidos fuera del lapso de la flagrancia y sin orden judicial; y que además fueron presentados fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que fueron detenidos el 27 de marzo del año en curso y fueron presentados el 29 del mismo mes y año, situación ésta que según su dicho fue avalada por el Juez A Quo al decretar la medida de coerción personal, y que ésto violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 numerales 1 y 3; y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al convalidar el juez la actuación del Ministerio Público, imponiéndole a sus representados la medida prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley especial en comento.

Puntualizado lo anterior, se observa que la apelante, plantea como primer motivo de impugnación, la violación de derechos de los encartados con base en su colocación a la orden del Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal y de la imposición de la medida de coerción personal, prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que los adolescentes fueron presentados ante éste, después de transcurrido el lapso de 24 horas que contempla el artículo 557, ejusdem .

Partiendo de la denuncia efectuada por la Recurrente, es conveniente traer a colación lo siguiente:

El debido proceso puede ser entendido como un principio jurídico procesal, aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, dentro del nuevo Estado Social y Democrático de Derecho en Venezuela, que se constituye como la garantía que tienen todas las personas en condiciones de igualdad ante la protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez.

En materia penal, el debido proceso se ha materializado mediante la implementación del Sistema Acusatorio el cual es de reciente data en nuestro país que buscan la verdad y la correcta aplicación de los medios necesarios y de las normas; estructurado en fases cuya dinámica, permita comprobar la existencia de un hecho punible, la responsabilidad del encausado y la magnitud de la sanción a recibir en caso que se compruebe su culpabilidad.

Esas etapas o fases procesales son: la de investigación, la intermedia, la de juzgamiento, y la de ejecución. Cada una de ellas en estricta observancia de los principios de presunción de inocencia, inmediación, oralidad, publicidad, que deben guardar armonía con el sentir de la colectividad, y bajo la estricta mirada de la sociedad, que exige al Estado la sanción para aquél que en forma probada, ha infringido la Ley a partir de una conducta tipificada como delito, y a quien como consecuencia lógica se ha de imponer una sanción en forma razonada y justa, lo que genera la legitimidad de los órganos de justicia penal.

En este mismo orden de ideas, se puede decir que la garantía al debido proceso penal, tiene su expresión en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo la particularidad de consagrar múltiples derechos conexos como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre la base de estas consideraciones se impone la revisión del criterio sentado por el M.T. de la República, en Sala Constitucional en Sentencia Nº 526, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), fallo a través del cual se dictaminó lo siguiente:

… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (…)” (Resaltado de esta Alzada)

Este criterio, relacionado con las posibles transgresiones de derechos referente a la aprehensión de procesados en causas penales, y que no son en ningún caso trasladables a los órganos jurisdiccionales, se vio ratificado mediante decisión identificada con el número 2451, de fecha primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, fallo éste a través del cual se establece:

“… Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado, el 24 de septiembre de 2002, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.M.N. y ordenó la prosecución del proceso penal, incoado en su contra, por el procedimiento ordinario.

En efecto, se alegó que el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y que, transcurrido un lapso superior a cuarenta y ocho (48) horas, fue presentado ante la sede del Tribunal Segundo de Control, que le decretó, el 24 de septiembre de 2002, una medida de coerción personal.

Sostuvieron los abogados del quejoso que, lo anterior evidenciaba la vulneración del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se había cumplido con la presentación a la sede judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y que, por tanto, acudían a la vía del amparo para que se le otorgase la libertad de su patrocinado.

Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro)…”

En fecha más reciente, a saber, doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, ratificó las consideraciones efectuadas en los fallos previamente citados, a través de la remisión de Sentencia N° 521, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fallo conforme al cual se estableció:

… apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional (…)

(Resaltado de esta Alzada)

De acuerdo con el razonamiento contenido en los extractos de las sentencias ut supra transcritas, puede concluirse que la privación de libertad deviene de un control judicial posterior a la detención policial, que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura; resulta claro del contenido de las mismas, que en casos (como el sub examine), donde el imputado es presentado ante el Tribunal de Control, después del lapso legal, en el mismo momento en que es puesto a la orden del organismo judicial cesa la privación considerada ilegítima, ello dado la finalidad o propósito de la aprehensión, que no es más que la verificación de los supuestos de la privación preventiva de libertad, siendo el Juez de Control quien estimará la legitimidad de ésta o no, y la justificación de ésto es precisamente que el proceso penal acusatorio actual, se erige bajo los supuestos de la seguridad pública, entendida ésta como la protección de la paz pública, a partir de los procedimientos de procuración e impartición de justicia, que es otra de las aristas del derecho a la tutela judicial efectiva, prerrogativa que incorpora la posibilidad reconocida a las víctimas de un hecho punible, que en condiciones de igualdad, obtengan de los órganos de investigación, de los jueces y de los tribunales de justicia, la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, previniendo en caso como éste, que pueda existir algún grado de vacío del orden jurídico o indefensión frente a la inminente necesidad de resolver de manera pacífica los conflictos que se presentan entre los individuos, en sus relaciones interpersonales, y entre ellos y la organización estatal.

Conforme a lo expuesto, cualquier supuesta transgresión a derechos inherentes al encausado, encuentra su limitación y por tanto cesa en el momento en el cual los imputados son colocados a la orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación de detenidos; oportunidad en la cual, los procesados fueron impuestos de los motivos por los cuales son investigados, con la asistencia de un Defensor de su confianza, motivo por el cual considera esta Alzada que en este particular no le asiste la razón a la recurrente.

Ante el planteamiento de la defensa de solicitar la nulidad de la aprehensión por no haber flagrancia según su opinión, y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de la aprehensión, este Tribunal Colegiado debe necesariamente traer a colación que la conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito.

Respecto a esta figura la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre de 2001, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Posteriormente la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 1880, expediente 10-1339, de fecha 08/12/2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, aseveró lo siguiente: "(...) Por otra parte, lo mismo cabe aducir respecto a la decisión de declarar como flagrante un delito, lo que constituye una potestad del juez de control, quien determinará al momento de la presentación del detenido, si se encuentran llenos o no los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar como flagrante un delito, de acuerdo a lo que se desprenda de las actuaciones presentadas, a tales fines, por el Ministerio Público, lo cual podrá ser revisado por la alzada, en ejercicio de sus facultades, si ello se eleva a su conocimiento. (...)

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, debe entenderse que la situación de flagrancia, no se refiere única y exclusivamente a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, (en términos literales), pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, quien puede encontrase en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, puede el aprehensor establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

Al revisar la decisión recurrida se puede concluir, que el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, valoró las circunstancias que recubren la aprehensión de los adolescentes (OMISSIS), así como los medios de convicción traídos al proceso, circunstancias éstas que lo llevaron a determinar conforme a la ley, que ciertamente la aprehensión de los imputados de autos, se ajusta a los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los supuestos que se detallan en los criterios jurisprudenciales ut supra citados, concatenado con el artículo 557 ejusdem.

En este orden de ideas se debe resaltar que, es evidente que en el presente caso la flagrancia del delito viene dada por la prueba que dimana de los elementos de convicción recolectados inmediatamente, en razón de la observación del funcionario aprehensor, de la perpetración del delito.

De tal manera, que los argumentos de la recurrente contenidos en la primera denuncia, deben ser desestimados, pues la detención de los adolescentes (OMISSIS), se llevó a cabo en flagrante delito; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR la Primera Denuncia contenida en el Recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior corresponde ahora analizar la segunda denuncia, en la cual la impugnante alega que la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, señalando, que el Tribunal A Quo al momento de declarar sin lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto a que se decretase la nulidad del procedimiento, no esgrimió cual era la argumentación jurídica o basamento legal para convalidar las violaciones denunciadas.

En relación a ello, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De allí, que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al Juez para dictar un fallo y ello permite fortalecer el valor de la seguridad jurídica. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado nuestro M.T., dictaminando que la motivación de la sentencia definitiva no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos; y si bien es cierto, el auto que decreta una medida de coerción personal, no tiene la rigurosidad de una sentencia definitiva, debe por lo menos resolver todas y cada uno de los pedimentos formulados por las partes.

Al respecto se ha pronunciado Nuestro m.T. de la República, en Sala Constitucional, cuando según Sentencia N° 499 de fecha 14 de Abril de 2005, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, quedó establecido lo siguiente:

"…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

De la sentencia recurrida se aprecia, que el Juez de Control al analizar la flagrancia determinó, que se estaba en presencia de uno de los delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres (ACTOS LASCIVOS), y la existencia de los elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes en el delito precalificado por el Ministerio Público, haciendo un señalamiento expreso de esto, e indicando como tales los siguientes: Acta de Denuncia Común, rendida por la ciudadana (OMISSIS), en la que expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. C.d.M. de fecha 27/03/2014, donde se deja constancia del estado físico de la presunta victima. Acta de entrevista de fecha 27/03/2014 rendida por la representante de la victima del presente asunto, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Acta de Investigación Penal de fecha 27/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Güiria; Acta de Inspección Técnica Nº 177, de fecha 28-03-2014 donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; Memorandum Nº 9700-184-230; donde se deja constancia que los adolescentes, no presentan registros policiales; y por ello estimó que debía prosperar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público, no se encuentra previsto en la enumeración contenida en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que ameritan privación de libertad.

Analizada por esta Corte de Apelaciones la decisión recurrida, se observa, que si bien la decisión del A Quo, respecto a la solicitud de Nulidad de las actas, planteada por la defensa en la Audiencia de Presentación de sus patrocinados, bajo el argumento de que se encontraba vencido el lapso para presentar a su defendido ante el Tribunal de Control, es exigua; sin embargo motivó el A Quo el decreto por el cual acordó la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, lo cual considera este Tribunal de Alzada que es una motivación suficiente, dado el tipo de decisión emitida en esta fase inicial del proceso donde no se puede exigir al juzgador las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, cuyo fundamento lo encontramos en el criterio emitido en la Sentencia N° 499, de la Sala Constitucional ut supra citada.

En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida, se encuentra suficientemente motivada, toda vez que el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la medida cautelar a favor de los encartados, y que ésta Instancia Superior considera como legítima, razonable y proporcional, por existir una indudable vinculación de los adolescentes imputados, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

En cuanto a la denuncia respecto al vicio de Extrapetita que esgrime la recurrente, incurrió el A Quo, al extralimitarse en sus funciones; e instar a sus defendidos para que comparecieren ante el Despacho de la Representación Fiscal a rendir entrevista, por solicitud que hiciere el Ministerio Público, por haberse acogido sus representados al precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez A Quo señaló en el particular Quinto de la parte Dispositiva del Fallo lo siguiente: “…Quedan los adolescentes y sus representantes presentes en la sala notificados en (sic) instados para que asistan el día lunes 31/03/2014 a las 9.00 am al despacho de la representación fiscal a los fines de que le sean tomadas actas de entrevistas…”

Igualmente, se pudo observar, que dicha decisión se produjo previa solicitud del Ministerio Público, dada la negativa de los adolescentes imputados a declarar en el acto de la audiencia de presentación de detenidos, como así se evidencia de la decisión recurrida al plantear el Fiscal Sexto del Ministerio Público presente en la audiencia lo siguiente: “…Solicito se le inste a los adolescentes que deben comparecer el día lunes 31/03/2014 a las 9 am por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que rindan entrevista por cuanto los mismos manifestaron en sala no querer declarar…”

Ahora bien, respecto a ésta denuncia, considera este Tribunal Colegiado absolutamente desacertado el argumento de la parte recurrente, para solicitar la nulidad del mandato, cuando afirma que la decisión impugnada incurre en uno de los vicios de incongruencia en el fallo, ya que ésta debe medirse entre lo solicitado por las partes en sus alegatos y lo concedido en la sentencia, de modo que no puede concederse más de lo que en aquélla se pidió (ultra petita), ni cosa diferente a la que se pidió (extra petita), ni omitirse cualquier pronunciamiento pedido (citra petita). Al respecto, ha establecido nuestro M.T. de la República que:

(…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.

En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (Sentencia Nº 166 del 26-07-2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)”.

En este sentido, si bien no incurre el A Quo en el vicio de Extrapetita al no actuar Motus Propio, sino a requerimiento del Representante del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordando lo solicitado por la Representación fiscal, si incurrió en una flagrante violación al precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime a toda persona a confesarse culpable o a declarar contra sí misma; pues en el caso de marras los adolescentes a quienes instó el A Quo a concurrir a declarar ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, están siendo investigados por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal; en tal sentido mal pueden ser constreñidos a declarar en su contra, por el Fiscal del Ministerio Público, y por el Juez de Control, quienes deben ser los principales garantes del ejercicio de los derechos de los adolescentes, bajo su potestad. En consecuencia esta decisión adoptada por el A Quo puede traducirse en un vicio susceptible de nulidad absoluta, que evidencia la imposibilidad de saneamiento; en lo a que a éste petitum corresponde; Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los fundamentos que anteceden concluye esta Corte de Apelaciones, que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, abogada EDITTELA DEL VALLE TORRES PÉREZ; en consecuencia, se debe REVOCAR PARCIALMENTE la decisión recurrida, solo en lo que respecta al exhorto que realizó el Juzgador de Instancia a los adolescentes a comparecer ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a rendir declaración en relación a la investigación llevada en su contra, quedando incólume la decisión respecto al Decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Judicial dictada a favor de los adolescentes imputados (OMISSIS); Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogada EDITTELA DEL VALLE TORRES PÉREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor de los adolescentes (OMISSIS), por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño (OMISSIS): Se REVOCA PARCIALMENTE la Decisión Recurrida en lo atinente al exhorto realizado por el Juez A Quo a los adolescentes para que comparezcan al Ministerio Público a rendir declaración en relación a la investigación llevada en su contra, quedando incólume la decisión respecto al Decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Judicial dictada a favor de los adolescentes imputados. TERCERO: Se ORDENA al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, que vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que en calidad de victima o imputado pudieran emerger, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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