Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 18 de agosto de 2014

204º y 155°

ASUNTO: RP01-R-2014-000128

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente,( se omite nombre de conformidad al artículo 65de la LOPPNNA)contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de Mayo de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEONER J.G.F. y P.E.R.M. (Occisos), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 08-05-2014, dictada por ese Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual decreta la detención judicial preventiva de libertad, de mi auspiciado, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNNA.

El Artículo 559 de la LOPNNA establece lo siguiente:

(…)

Así mismo, el Artículo 582 de la LOPNNA dispone lo siguiente:

(…)

Ahora bien, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los Adolescentes sometidos a una investigación penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus Artículos 37 y 548 el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37 Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

Igualmente, la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud que no fundamenta por qué considera que “existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTO del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08-05-2014, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:

OMISSIS

:

Realizada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000201, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. C.E.R.; el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. B.P.D.L.C., quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy; y la representante legal del adolescente, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de abogado de su confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. B.P.D.L.C., quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx el cual fuera puesto a la orden de esta representación Fiscal, por los hechos ocurridos en fecha 07-05-2014, siendo las 11:30 de la mañana, cuando el hoy occiso x se encontraba en un kiosco jugando parley en eso pasó un carro donde iba de copiloto el adolescente xxxxxxxxxxx, y un adulto de nombre WUILLIAN, quien iba conduciendo el vehiculo, detrás del carro también iba una moto con un muchacho, en eso el muchacho que iba en la moto se acercó al kiosco con una pistola en la mano y detrás de él iban x y comenzaron a disparar para dentro del kiosco matando a xxxxxxxxxxxxxx después vieron al dueño del kiosco, quien salió corriendo y comenzaron a dispararle, pero no le dieron, luego se montaron en el carro y salieron huyendo del lugar. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al xxxxxxxxxxxxx, conforme a los artículos 559 y 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Consigno en este acto, protocolos de autopsia N°s A-224-2014 y 2525-2014, de las víctimas de autos, constante de dos (02) folios útiles, a los fines que sean agregados a la causa y surtan los efectos de ley. Igualmente, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar exponiendo: “cuando ocurrió eso, fue en Fe y Alegría y yo estaba en casa de mi abuela en Bebedero, eso ocurrió como a las 12 y 30 y como a las 3 y 30 llegó el gobierno a casa de mi abuela, yo estaba bañándome y me sacaron desnudo y no sabía lo que estaba pasando, yo no me mantengo con ese ciudadano, ni tenía trato con él; además, los funcionarios me golpearon y me metieron corriente y me lanzaron al aeropuerto viejo y me dieron patadas en la boca. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso lo siguiente: “solicito a este tribunal, imponga a mi defendido, una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el Artículo 582 de la ley especial, para lo cual solicito al tribunal haga una revisión exhaustiva de las actas del expediente, a los fines de decidir un pronunciamiento ajustado a derecho. Asimismo solicito a este tribunal, ordene la práctica de examen médico legal a mi representado; toda vez, que el mismo ha manifestado en esta sala, que fue maltratado, e igualmente solicito al Ministerio Público, que una vez que conste en el expediente el examen médico legal provea lo conducente a los fines que se realice la investigación a la que haya lugar. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 07-05-2014, siendo las 11:30 de la mañana, cuando el hoy x se encontraba en un kiosco jugando parley en eso pasó un carro donde iba de copiloto el adolescente xxxxxxxxxxy un adulto de nombre x quien iba conduciendo el vehiculo, detrás del carro también iba una moto con un muchacho, en eso el muchacho que iba en la moto se acercó al kiosco con una pistola en la mano y detrás de él iban xxxxxxxxx y comenzaron a disparar para dentro del kiosco matando a xxxxxxxxxxx después vieron al dueño del kiosco, quien salió corriendo y comenzaron a dispararle, pero no le dieron, luego se montaron en el carro y salieron huyendo del lugar.

SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 1, cursa transcripción de novedad realizada en la sede del CICPC, por parte de la centralista de guardia del IAPES, donde se les informa, que en la urbanización Fe y Alegría, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. A los folios 2 y su vto. y 3 y su vto y 4, cursa acta de investigación penal, suscrita por parte de funcionarios adscritos al CICPC, Eje de Investigaciones de Homicidios, Sub-Delegación Cumaná, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 5 y su vto., 6 y su vto., cursan Inspecciones Nos HS-271, HS-272 y HS- 273; realizadas por funcionarios del CICPC, en la primera inspección en el sector III, avenida 02, frente a la vivienda número 16, vía pública, Cumaná, Municipio Sucre y en las dos últimas en la sala de emergencia del ambulatorio de la Urb. Fe y Alegría, Municipio Sucre del Estado Sucre. A los folios 8 al 19, cursan impresiones fotográficas de los hoy occisos, en la morgue del HUAPA y en el sitio del suceso. A los folios 28 al 32 y su vto., cursan actas de entrevista de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx, y un ciudadano de xxxxxxxxxxxx quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 33, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia que la ciudadana x consignó ante el CICPC, copia fotostática de certificado de defunción y de la cédula del x, lo cual cursa a los folios 34 y 35. Al folio 36, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano Edgar, consignó ante el CICPC, copia fotostática de certificado de defunción y de la cédula del ciudadano xxxxxxxxxxxxx, lo cual cursa a los folios 37 y 38. Al folio 39 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 41, cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-079, practicado a cuatro conchas de bala. A los folios 45, 45, 47 y 50 y sus vtos., cursan registro de cadena de c.d.e.f., realizada a las evidencias físicas incautadas. Al folio 48, cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-078, a una franela y un bermudas. Al folio 51, cursa acta de investigación penal, donde funcionarios del CICPC, dejan constancia de haberse trasladado a la morgue, sin que se les extrajera evidencia de interés criminalístico a los cadáveres de las víctimas de autos. Al folio 52 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del adolescente de autos. A los folios 54 y su vto. y 55, cursa acta policial, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia de la manera en la cual se produjeron los hechos y la forma en cómo quedaron aprehendidos el adolescente de autos y el ciudadano adulto, quienes fungen como autores del hecho. Al folio 56 y su vto., cursa memorando N° N-14-0391-NA-245, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos, presenta registros policiales; así como protocolos de autopsia A-224-2014 Y 2525-2014, consignados en este acto por la fiscal del Ministerio Público, constante de dos folios útiles.

TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue a su representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 2 eiusdem; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público; y en consecuencia, acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxx a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se ordene la práctica de examen médico legal a su representado; en tal sentido, se acuerda oficiar a la medicatura forense del CICPC y se ordena el traslado del adolescente para la referida medicatura…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir, el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la Falta de Aplicación del artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.

Igualmente, arguye la impugnante FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que en su criterio la recurrida no fundamentó adecuadamente por qué considera que “existe en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”, limitándose sin analizar a mencionar, que ha tomado en consideración: a) la entidad del daño causado, dado que se investiga del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEONER J.G.F. y P.E.R.M. (Occisos), cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte la Juzgadora; y b) la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales privan para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Sobre el particular, observa este Tribunal Superior de la revisión de la Recurrida, tomó en consideración el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera, el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes: Acta de Investigación Penal, suscrita por parte de funcionarios adscritos al CICPC, Inspecciones Nos HS-271, HS-272 y HS- 273; realizadas por funcionarios del CICPC, Impresiones Fotográficas de los hoy occisos, en la morgue del HUAPA y en el sitio del suceso, Actas de Entrevista de los ciudadanos, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano Edgar, consignó ante el CICPC, copia fotostática de certificado de defunción, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del adolescente de autos, Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-079, practicado a cuatro conchas de bala, Registro de Cadena de C.d.E.F., realizada a las evidencias físicas incautadas, EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-078, Acta de Investigación Penal, donde funcionarios del CICPC, dejan constancia de haberse trasladado a la morgue, sin que se les extrajera evidencia de interés criminalístico a los cadáveres de las víctimas, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del adolescente de autos, Acta Policial, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia de la manera en la cual se produjeron los hechos y la forma en cómo quedaron aprehendidos el adolescente de autos y el ciudadano adulto, quienes fungen como autores del hecho, Memorando N° N-14-0391-NA-245, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos, presenta registros policiales; Protocolos de Autopsia A-224-2014 Y 2525-2014.

Asimismo, se observa de la Recurrida, que fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, ya que se investiga por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora; siendo que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem.

Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente (OMISSIS), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de Mayo de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEONER J.G.F. y P.E.R.M. (Occisos). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta,

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior

Abg.S.S.D.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA.

CYF/lem/ef.

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