Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 27 de Agosto de 2014

204º y 155°

ASUNTO: RP01-R-2014-000130

JUEZ PONENTE: Abg. A.L.d.E.

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Mayo de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 08-05-2014, dictada por ese Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual decreta la detención judicial preventiva de libertad, de mi auspiciado, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNNA.

El Artículo 559 de la LOPNNA establece lo siguiente:

(…)

Así mismo, el Artículo 582 de la LOPNNA dispone lo siguiente:

(…)

Ahora bien, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los Adolescentes sometidos a una investigación penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus Artículos 37 y 548 el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37 Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

Igualmente, la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud que no fundamenta por qué considera que “existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08-05-2014, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:

OMISSIS

:

“oída la exposición fiscal, lo manifestado por el imputado, los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 04/05/2014 cuando aproximadamente a las 05:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Francisco Mejías”, Estación Policial “Domingo Montes”, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje por el sector los ranchos del Barrio Brisas Bolivariana, específicamente por la calle principal, cuando avistaron a una persona de sexo masculino quien vestía pantalón tipo bermuda, color gris con rojo y camiseta de color rojo, quien al notar la presencia policial, mostró signos de asombro y opto por emprender veloz carrera hacia la parte interna de la barriada, observando que éste tenía un bolso color azul pegado a su pecho, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, no acatando dicha orden produciéndose una persecución en caliente, pudiendo observar que dicho ciudadano se introdujo en una vivienda construida de bloque sin frisar, techo de zinc, por lo que los funcionarios se introdujeron a la misma, al entrar a la vivienda se observo cuando el ciudadano se despojaba del bolso que traía adherido a él, lanzándolo al interior de una habitación, dándole captura en la sala de la vivienda, la cual se encontraba sola, se hizo lo pertinente para ubicar a dos testigos, quienes fueron ubicados, se les indico de la diligencia policial a realizar, se le indico al ciudadano perseguido que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo, posteriormente en la presencia de los testigos también se realizo revisión a la habitación encontrando sobre la cama un bolso de tela color azul, sin marca visible, colectando en su interior una (01) bolsa plástica con rayas color negra y amarilla, el cual contenía la cantidad de noventa y ocho (98) envoltorios de papel plástico color negro, amarrado con hilo de cocer color blanco, estos a su vez contenía en su interior residuos vegetales, presuntamente de la droga denominada marihuana, no encontrando otro elemento de interés criminalístico en el cuarto, ni en la sala de la vivienda, seguidamente se procedió a la detención del adolescente, previa imposición de sus derechos, y quedo identificado como (OMISSIS), ampliamente identificado en actas. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, aunado a los que consigna en este acto la representación fiscal para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: 1) Acta Policial, de fecha 04/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial “Domingo Montes”, cursante al folio dos (02), donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. 2) Al folio tres (03) cursa acta de aseguramiento de la droga incautada en el presente procedimiento. 3) A los folios cuatro (04) y cinco (05) cursan Actas de Entrevistas de fecha 04/05/2014, realizadas a los ciudadanos L.Q. y J.S., quienes manifiesta presenciar los hechos que dan origen a la presente investigación. 4) Registro de Cadena de C.d.E.F., que cursan a los folios diez (10) y once (11). 5) Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de evidencia, Nº 9700-162-0058-13 que cursa al folio doce (12), donde la droga incautada de la denominada MARIHUANA arroja una cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (277g con 900 mg). TERCERO: Que los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta Juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta Juzgadora, que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente (OMISSIS), para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido de que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y DECRETA la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente (OMISSIS); por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de detención. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos, en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existe en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.

Igualmente, arguye la impugnante FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que en su criterio la recurrida no fundamentó adecuadamente por qué considera que “existe en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”, limitándose sin analizar a mencionar, que ha tomado en consideración: a) la entidad del daño causado, dado que se investiga del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte la Juzgadora; y b) la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuáles privan para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Sobre el particular, observa este Tribunal Superior de la revisión de la Recurrida, tomó en consideración el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera, el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes: Acta Policial, de fecha 04/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial “Domingo Montes”, cursante al folio dos (02), donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Acta de Aseguramiento de la Droga incautada en el presente procedimiento. Actas de Entrevistas de fechas 04/05/2014, realizadas a los ciudadanos L.Q. y J.S., quienes manifiestan presenciar los hechos que dan origen a la presente investigación. Registro de Cadena de C.d.E.F., Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de evidencia, Nº 9700-162-0058-13 que cursa al folio doce (12), donde la droga incautada de la denominada MARIHUANA arroja una cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (277g con 900 mg).

Asimismo, se observa de la Recurrida, que fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, ya que se investiga por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora; siendo que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem.

Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Mayo de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Superior, Presidenta

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, - ponente

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior

Abg. Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

ACLE/ef.

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