Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 11 de Septiembre de 2014

204º y 155°

ASUNTO: RP01-R-2014-000168

JUEZ PONENTE: Anadeli León de Esparragoza

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública de los Adolescentes (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Junio de 2014, mediante la cual decretó LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y ACORDÓ EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 8 segundo aparte y 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública de los Adolescentes, (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 (sic), del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 09-06-2014, dictada por ese Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de mi auspiciado, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado, de conformidad con el Artículo 581 de la LOPNNA.

El Artículo 581 de la LOPNNA establece lo siguiente:

(…)

Así mismo, el Artículo 582 de la LOPNNA dispone lo siguiente:

(…)

Ahora bien, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a una investigación penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus Artículos 37 y 548 el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37 Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

Igualmente, la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud que no fundamenta por qué considera que “existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público”.

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar…

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09-06-2014, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:

OMISSIS

:

“…este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes “Omissis”, venezolano, de 16 años de edad, fecha nacimiento (OMISSIS), titular de la cédula de identidad N° (OMISSIS), hijo de (OMISSIS) Y (OMISSIS); sin oficio, residenciado (OMISSIS); Teléfono N° (OMISSIS) y “Omissis”, venezolano, 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (OMISSIS), Hijo de (OMISSIS) Y (OMISSIS), sin oficio; Residenciado en (OMISSIS), teléfono N° (OMISSIS); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 8° segundo aparte y 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: “Omissis”, por los hechos ocurridos en fecha 27/03/2014, a eso de las 9:40 horas de la mañana, cuando se encontraban en la urbanización las palomas específicamente por el sector el Río, avistaron a dos ciudadanas las cuales corrían pidiendo auxilio hacia donde se encontraba la comisión, por lo que procedieron ante el llamado de las mismas, las cuales manifestaron que varios sujetos los cuales se encontraban en las adyacencia se acaban de darle unos tiros a un familiar de ellas, de nombre (OMISSIS), al cual habían trasladado hacia el ambulatorio las palomas, señalando hacia donde se encontraban los presuntos agresores, por lo que procedieron a buscar a los mismos, observando a varios sujetos los cuales se encontraban parados en una esquina y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana emprendieron la veloz huida por lo que se procedió a seguirlos, logrando la captura de cuatro de ellos, quienes fueron señalados por los familiares de la presunta victima, como los que habían efectuado los disparos, luego se les indicó que exhibieran sus pertenencias ya que les iban efectuar una revisión corporal amparados en el artículo 191 del COPP, durante la revisión no se le encontró Ningún objeto de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos quienes fueron identificados “Omissis”. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 50 al 52, ambos inclusive, de la presente causa, referidas a las declaraciones de las víctimas, funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, e igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, esto es las testimoniales L.D.V.Ñ.G. titular de la cédula de identidad Nro. V-23.702.544, domiciliada en el Barrio las Plomas, Sector la Quinta, Rancho Azul s/n, detrás de la Florida, hacia el rio Manzanares, H.L.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 18.776.711, domiciliada en el Barrio las Plomas, Sector la Quinta, Rancho Azul s/n, detrás de la Florida, hacia el río Manzanares y E.A.M.R., titular de la cédula de identidad 19.345.817, domiciliada en el Barrio las Plomas, Sector la Quinta, Rancho Azul s/n, detrás de la Florida, hacia el río Manzanares. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho. TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además, que dada la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que los acusados pudieran llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; declarándose de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra a los acusados de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela libre de coacción o apremio manifestando cada uno por separado: “Yo no voy admitir porque soy inocente, yo me voy a ir a juicio porque yo no tuve nada que ver en eso. Es todo”. Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad de querer ir a juicio, por parte de los acusados de autos, dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra de los adolescentes “Omissis”, venezolano, de 16 años de edad, fecha nacimiento (OMISSIS), titular de la cédula de identidad N° (OMISSIS), hijo de (OMISSIS) Y (OMISSIS); sin oficio, residenciado (OMISSIS); Teléfono N° (OMISSIS) y “Omissis”, venezolano, 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (OMISSIS), Hijo de (OMISSIS) Y (OMISSIS), sin oficio; Residenciado en (OMISSIS), teléfono N° (OMISSIS), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 8° segundo aparte y 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: “Omissis”; por los hechos ocurridos en fecha 27/03/2014, a eso de las 9:40 horas de la mañana, cuando se encontraban en la urbanización las palomas específicamente por el sector el Río, avistaron a dos ciudadanas las cuales corrían pidiendo auxilio hacia donde se encontraba la comisión, por lo que procedieron antever el llamado de las mismas, las cuales manifestaron que varios sujetos los cuales e encontraban en las adyacencia se acaban de darle unos tiros a un familiar de ellas, de nombre (OMISSIS), al cual habían trasladado hacia el ambulatorio las palomas, señalando hacia donde se encontraban los presuntos agresores, por lo que procedieron a buscar a los mismos, observando a varios sujetos los cuales se encontraban parados en una esquina y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana emprendieron la veloz huida por lo que se procedió a seguirlos, logrando la captura de cuatro de ellos, quienes fueron señalados por los familiares de la presunta victima, como los que habían efectuado los disparos, luego se les indicó que exhibieran sus pertenencias ya que les iban efectuar una revisión corporal amparados en el artículo 191 del COPP, durante la revisión no se le encontró Ningún objeto de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos quienes fueron identificados “Omissis”; por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento de los adolescentes “Omissis”, venezolano, de 16 años de edad, fecha nacimiento (OMISSIS), titular de la cédula de identidad N° (OMISSIS), hijo de (OMISSIS) Y (OMISSIS); sin oficio, residenciado (OMISSIS); Teléfono N° (OMISSIS) y “Omissis”, venezolano, 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (OMISSIS), Hijo de (OMISSIS) Y (OMISSIS), sin oficio; Residenciado en (OMISSIS), teléfono N° (OMISSIS); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 8° segundo aparte y 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: “Omissis”. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos, en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Ahora bien, resalta este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente. Del mismo modo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley…”; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas tanto por la Constitución, como por la ley y apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que el derecho a la libertad del imputado puede ser objeto de limitación, lo cual también tiene sustento en el artículo 14 de la ley Especial en comento, que prevé que: “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley…”

Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente protege el Juzgamiento en Libertad, como se evidencia, del contenido del artículo 229, que establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Norma ésta aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal virtud, la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia, la cual puede subsistir durante todo el proceso, con el fin de garantizar las resultas de éste, incluso hasta el momento que, como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado; en tal sentido, nuestro M.T., mediante Sentencia Nº 714 de la Sala de Casación Penal, de fecha 16/12/2008, dejó sentado lo siguiente: “...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto “per se”, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, es propicia la ocasión para citar el criterio de Nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Penal según Sentencia Nº 630, de fecha 20/11/2008 que contempla:

...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

En atención a lo anteriormente señalado, observan quienes aquí deciden que de la decisión recurrida y de las actuaciones que conforman el presente asunto; específicamente del Acta de la Audiencia Preliminar, en la cual se decretó mantener la Prisión Preventiva de Libertad, que corre inserta a los folios desde el 119 hasta el 125, del anexo de la pieza procesal, se desprende que la detención de los adolescentes se mantuvo para garantizar las resultas del proceso, asegurando su comparecencia a la audiencia oral y privada, y por cuanto los supuestos que originaron dicha medida no variaron y en virtud de la sanción que pudiere llegar a imponérsele a los adolescentes, lo cual puede conllevar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; aunado a esto, acota este Tribunal Colegiado que se debe tomar en cuenta que el delito que se le atribuye a los adolescentes, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se encuentra dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo enfatiza este Tribunal de Alzada, que la norma contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige para la aplicación de una medida cautelar, que medien las condiciones que autorizan la detención preventiva, encontrándose dentro de éstas conforme a lo previsto en el artículo 581, ejusdem el riesgo razonable de que los adolescentes puedan evadir el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y el peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 727 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:

...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.

Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación del fallo recurrido, alegada por la recurrente bajo el argumento de que no fundamentó el A Quo el por qué existe riesgo razonable de que los Adolescentes evadirán el proceso, y el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, así como el peligro grave para las víctimas, denunciante o testigos y la sanción que pudiera llegar a imponerse, debe resaltar esta Corte de Apelaciones que se evidencia de la recurrida que la Juez de Instancia, consideró estas circunstancias, como así se puede constatar de los particulares tercero, cuarto y quinto, de la decisión recurrida, inserta a los folios desde 119 hasta el 125, del anexo de la pieza del presente asunto.

De lo antes expuesto, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente Motivada y ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; pues encontrándose el proceso en la fase intermedia para el momento de mantenerse la medida de prisión preventiva a los adolescentes en cuestión, la misma tiene sustento legal, en atención a lo establecido en los artículos 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 570 literal f) ejusdem.

Debe además destacar este Tribunal Colegiado, que la medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia de los procesados a los actos que correspondan a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, que el mismo concluya con una sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública de los Adolescentes (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Junio de 2014, mediante la cual decretó LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 8 segundo aparte y 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Superior, Presidenta

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, - ponente

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior

Abg. Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

ACLE/ef.

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