Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 16 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000332

ASUNTO: RP11-D-2011-000332

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADA: Joven Adulta OMISSIS

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.

VICTIMA: Ciudadano A.J.P.P..

FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: L.M.M..

SECRETARIO: RORAIMA ORTIZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada el día de hoy Jueves dieciséis de mayo del dos mil trece (16-05-2013) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2011-000332, seguido a la Joven Adulta OMISSIS; por la presunta comisión del delito del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano A.J.P.P., por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando en consecuencia sancionada a cumplir medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Articulo 623 ejusdem; por lo que este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, pasa a redactar dicho fallo en los siguientes términos:

En el día de hoy Jueves dieciséis de mayo del dos mil trece (16-05-2013), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, se realizó la audiencia preliminar en el presente expediente en donde la representación fiscal, de viva voz, formuló la acusación contra la Joven Adulta OMISSIS, identificada ut supra, a quien responsabilizó de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en agravio del ciudadano A.J.P.P.; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha catorce de agosto del dos mil diez (14-08-2.010) siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, en la calle La Lagunita de Guarauno, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuando presuntamente la acusada empleando una botella de vidrio, agredió a la víctima de autos en el rostro, quien a consecuencia de dicha acción herida cortante semi circular de cinco centímetros (5 cms.) saturada en región de labio superior a comisura labial derecha con edema a su alrededor, para un tiempo de curación de veintiún (21) días, salvo complicación, tal como se expresa en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1180, de fecha 02 de septiembre del 2.010, suscrito por el DR. D.R., Medico Forense adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad, documento consignado en audiencia por la representación fiscal.

Dentro de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar encontramos los siguientes: EXPERTOS: DR. D.R., Experto Profesional I, perteneciente Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, responsable de practicar a la víctima de autos RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1180, de fecha 02 de septiembre del 2.010, practicado al agraviado de marras, MEDICO DE GUARDIA, adscrito al Ambulatorio del Paujil,, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde refiere las lesiones sufridas por la prenombrada víctima, A.M., adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, Centro de Coordinación Policial “TCNEL. “RAMÓN BENÏTEZ” del Instituto Autónomo de Policía el Estado Sucre, responsable de la práctica de inspección en el sitio del suceso; TESTIGOS: Ciudadano A.J.P.P., quien sufriera las lesiones objeto de proceso y R.R.S.C., quien presenciara el hecho punible investigado. Para su incorporación por su lectura, la vindicta pública ofreció RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 11-10, de fecha 02 de septiembre de 2010 y la INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 20 de julio del 2.012, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a la adolescente de autos y se le impusiera como sanción la medida de AMONESTACIÓN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620, Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado impuso a la acusada de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesta del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a identificarse como OMISSIS; identificada ut retro, quien de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)

Tal declaración que precede constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionada la joven adulta de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertida que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

El testimonio de la hoy sancionada, se reguló como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximida del deber de declarar contra sí misma, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del investigado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.

La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinada solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación de la Joven Adulta OMISSIS, identificada en actas, hiciere de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano A.J.P.P.,

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por la acusada, realizada de manera voluntaria, lo cual contuvo en sí, una renuncia a derechos y garantías judiciales, de los cuales estaba en conocimiento, así como del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano A.J.P.P.. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria, fue aplicado el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, dicho Principio de la Proporcionalidad, dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide)

LITERAL “D”: La acusada, identificada en actas, acepto de manera voluntaria estar incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano A.J.P.P., siendo adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Reeducativa de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 620, Literal “A” y 623, ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 ejusdem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de la sancionada y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de la infractora de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal.

LITERAL “F”: La sancionada cuenta con dieciocho (18) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando la acusada asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la victima; que con su proceder transgredió derechos de un tercero; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la prenombrada sancionada asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de la sancionada, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITIR totalmente la Acusación fiscal presentada en fecha: 26/07/2012, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.P.P..

SEGUNDO

DECLARA CULPABLE y en consecuencia SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Joven Adulta OMISSIS; a cumplir la Sanción de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.P.P.. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que dejen sin efecto la orden de captura Nº RV11BOL2013001008, de fecha 03/05/2013, decretada por este Tribunal según Oficio Número RV11OFO2013000456, y en consecuencia Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad.

TERCERO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos de la sancionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

En esta fecha dieciséis de mayo del dos mil trece (16-05-2013 se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000161

ASUNTO: RP11-D-2013-000161

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha catorce (14) de mayo del dos mil trece (2013), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “Yo llegué y le arrebaté la carterita a la china, entonces cuando estaba corriendo que me estaban persiguiendo, el señor Gabriel me agarró por el cuello, (…) yo tenia la carterita en el bolsillo, (…) cuando me agarró me la sacó, cuando la llevaba en la mano para entregársela a la china, (…) el me la quitó y se la dió a otro tipo, y no me dejó que se la diera a la china, (…) me agarró y me llevó a la administración. Es todo.” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

CAPITULO SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, W.M., expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita escuchar al Adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de XIANCHAN GAN, y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo.” (Termina la cita). Una vez escuchada la declaración rendida en Sala por el adolescente de autos, la representación fiscal solicitó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de XIANCHAN GAN, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)

La Defensora Público Penal Nº 2, ABG. S.G., argumentó: “Leídas como han sido las actuaciones policiales, escuchado lo manifestado por mi representado y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, esta defensa solicita la l.s.r. para mi representado, ya que no consta en actas la declaración de ningún testigo; asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Culmina la cita)

CAPITULO TERCERO

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XINGCHAN GAN, asiática, natural de China, comerciante, de 38 años de edad, natural de China.

Observa el Tribunal que en las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente OMISSIS, identificado ut supra, en el delito que se le imputa, a saber:

ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 13-05-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, (IAPES) M.A.U., inserta al folio cuatro (04), donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y de la aprehensión policial del adolescente de autos, hecho ocurrido en calle El Mercadito, frente a la carnicería “Súper Carne”, Mercado Municipal de Carúpano, donde consta que el ciudadano G.R.M., manifestó que el adolescente OMISSIS, le había hurtado a una ciudadana asiática una cartera tipo monedero, con CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), UN TELÉFONO MARCA IPHON 4S y LLAVES; de cuyo contenido cita el Tribunal: “(…) Siendo las 03:07 horas de la tarde del día en curso me encontraba en el módulo del Mercado Municipal descansando cuando se apersonó un ciudadano que labora en el mercado, de seguridad llamado: G.A.B.B., con una adolescente de nombre OMISSIS, donde dicho ciudadano manifestó que el adolescente le había hurtado a una ciudadana asiática una (01) cartera, tipo monedero, con 5.000 bolívares, un teléfono marca IPHON 4S y llaves de su casa (…) dicho adolescente quedó identificado (…) como OMISSIS, (…)” (Fin de la cita)

ACTA POLICIAL, de fecha 13 de mayo de 2013, inserta al folio seis (06), suscrita por funcionario Supervisor Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, R.O., del cual se desprende la reseña del adolescente OMISSIS, ante ese órgano policial, al respecto cita el Tribunal: “(…) En esta misma fecha y siendo las 4:00 horas de la tarde del día 13 de mayo del presente año me encontraba de servicio en la oficina del Departamento de Investigaciones, cuando se presentó el Oficial Agregado M.A. Uzcategüi, trasladando (…) un adolescente de nombre OMISSIS (…) manifestando el funcionario que el adolescente le había arrebatado un monedero a la ciudadana de origen asiática de nombre XINGCHAN GAN (…)” (Culmina la cita)

ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana XINGCHAN GAN, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, en fecha 13-05-2013, la cual riela al folio ocho (08), donde consta lo siguiente: “como a las tres de la tarde yo estaba frente súper carne, paso un niño y me arrebató la cartera y salio corriendo (…) el salió corriendo hacia calle Monagas, luego cuando veo que un señor catire lo traía del brazo y yo le pregunté donde esta mi cartera y el decía no se, no se, y el señor que lo traía se lo entregó a la policía (…) eso fue como a las 3:00 de la tarde, del día de hoy (…)en el mercado municipal (…) una cartera tipo monedero, color marrón, que tenía mi teléfono Iphone 4s, valorado en dieciocho mil (18.000) bolívares y cinco mil (5.000) bolívares en billetes de cien (...)”. (Fin de la nota)

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-05-2013, cursante al folio trece (13) cursa, suscrita por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, de la cual se desprende la reseña del Adolescente imputado, ante dicho órgano policial.

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 780, la cual se aprecia al folio quince (15), data de fecha 14-05-2013, suscrita por los funcionarios WOLFANG RODRÍGUEZ y J.M., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se lee: “(…) calle El Mercadito, frente a la carnicería Súper Carne, vía pública, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección (…) resulta ser un sitio de suceso ABIERTO, (…) vía pública, provista de asfaltado, aceras y cunetas, ubicada en la dirección arriba mencionada (…) este y oeste varios locales comerciales entre los que se destaca la carnicería Súper Carne, la cual se toma como punto de referencia (…)” (Termina la cita)

REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 222, de fecha 14-05-2013, inserta al folio diecisiete (17), suscrita por WOLFANG RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano del cual se desprende la regulación prudencial realizada al teléfono celular IPHONE 4s, valorado en Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00).

En virtud de lo esgrimido resulta procedente la aplicación del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal, en virtud que estaríamos ante un delito precalificado por el Ministerio Público, que no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sin lugar la solicitud de L.s.R. solicitada por la Defensa Pública, por los plurales elementos para presumir su participación en el tipo penal investigado.

Estos hechos ocurrieron en fecha trece de mayo de dos mil trece, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), por las inmediaciones de calle El Mercadito, Mercado Municipal de esta localidad frente a Carnicería Súper Carne, momentos en que el adolescente investigado fue aprehendido a poco de presuntamente arrebatarle a una ciudadana de origen asiático, un monedero que contenía presumiblemente cinco mil bolívares y un Iphone 4s.

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XINGCHAN GAN, de 38 años de edad, natural de China; donde se estima que existió una presunta participación del imputado de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente ocurrió en fecha trece de mayo de dos mil trece, (13-05-2013), en las inmediaciones de calle El Mercadito, Mercado Municipal de esta localidad frente a Carnicería Súper Carne.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndoles a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano; CADA OCHO (08) DÍAS, durante el lapso de DOS (02) MESES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XINGCHAN GAN, de 38 años de edad, natural de China; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS identificado ut supra; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XINGCHAN GAN, de 38 años de edad, natural de China; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES.

TERCERO

NIEGA L.S.R. solicitada por la Defensa Pública Nº 2 en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción por considerar que existen elementos para presumir al adolescente imputado de autos en la comisión del hecho denunciado.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETAS DE DE LIBERTAD correspondientes. Con lugar la solicitud de copias simples, requerida por las partes, instándolas a fin de proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

En fecha catorce de mayo del dos mil trece, siendo las 4:52 p.m., se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

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