Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 17 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000098

ASUNTO: RP11-D-2013-000098

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-

Recibido en fecha veinticinco de Marzo del dos mil trece (25-03-2.013), recibido por este despacho en fecha 26/03/2013, escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2013-000098, seguido contra del adolescente OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana AMARILYS G.O.; fundando dicho pedimento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

PRIMERO

PUNTO PREVIO

Ante la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G., en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, quien decide observa: Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Aartículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Este Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mediante la presente sentencia fundada; y de conformidad con la reciente entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual estableció en su Exposición de Motivos, Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, cito: “con respecto al tramite para la solicitud del sobreseimiento, se eliminó la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, con la finalidad de evitar trabas en el proceso, y se fijo un lapso de cuarenta y cinco días para que el juez o jueza decida al respecto” (fin de la cita, subrayado propio) es por ello que solo se hace necesario examinar si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal y a tal fin se plasmó en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito, capitulo Tercero, Fundamentos de la Solicitud lo siguiente:

De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 ambos del Código Penal Vigente, no obstante se observa que los hechos anteriormente narrados no se le pueden atribuir al adolescente OMISSIS, (…) por cuanto de las actuaciones no se desprende que exista ningún elemento de convicción que lo comprometa en el delito antes descrito, así como además, no existe testigos presénciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios del procedimiento, como la presunta victima, no existiendo fuentes probatorias requeridas para imputar a éste adolescente, es por lo que esta representación fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a éste tribunal a su digno cargo, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescentes en concordancia con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (…)” (Fin de la cita) Más adelante concluye la solicitante así: “CUARTO. PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente OMISSIS en virtud de que no se le puede atribuir responsabilidad a éste adolescente imputado en la presente causa, conforme a lo estipulado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Fin de la cita)

TERCERO

DE LOS HECHOS

ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 15 de noviembre del 2.010, suscrita por la ciudadana AMARILYS G.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.493.962, rendida por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, con ocasión de iniciarse investigación conforme al de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(...) Acudo a éste despacho con el fin de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en mi residencia, donde tengo una bodega, llevándose una computadora tipo laptop, marca HACER, valorada en tres mil ochocientos bolívares fuertes (3.800,00 Bs.), cuatro teléfonos (…)” (Fin de la cita)

Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Noviembre de 2010 suscrita por el funcionario Agente I THAIRON RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las diligencias practicadas explicando las averiguaciones y diligencias realizadas con respecto de la denuncia formulada por la supuesta.

Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente I THAIRON RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de que es un sitio del suceso “Cerrado” así como de todas las condiciones del sitio del suceso.

Acta de Avaluó Prudencial Nº 390, de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación D.R., adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, quien deja constancia de lo realizado, a fin de Avaluó Prudencial, en objetos no recuperados.

Acta de Entrevista de fecha 18 de Noviembre de 2010 rendida por la ciudadana AMARILYS G.O., por ante el funcionario D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano mediante la cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “Resulta ser que yo realice una denuncia en esta oficina, donde se habían metido a mi casa rompiendo una ventana, llevándose varias cosas entre ellas una laptop y he escuchado por comentarios de varios vecinos que los que se metieron en mi casa fueron OMISSIS y J.L., quienes viven cerca de la cancha de Canchunchu Nuevo, también quiero agregar que OMISSIS, hace varios meses atrás trato de robarme con un chopo pero no pudo porque habían varias personas, pero no recuerdo quienes eran, por lo que yo grite y él salió corriendo montándose en una bicicleta (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Noviembre de 2010, realizada por los funcionarios THAIRON RAMIREZ y D.R., adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano mediante la cual dejan constancia de las actuaciones y diligencias realizadas con el fin de ubicar e identificar a los sujetos objeto de esta investigación y trasladados hasta la residencia de la madre de OMISSIS, del mismo fue facilitada por su progenitora ciudadana M.T.V. sus datos filiatorios y entregada a la comisión partida de nacimiento del mismo, al que luego de verificados los datos por ante el SIPOL se pudo constatar que no presenta registro policiales.

Acta de Imputación, de fecha 14 de Febrero de 2012, realizada por ante El Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al adolescente OMISSIS, debidamente asistido por su defensor público, mediante la cual la Fiscal Quinta encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Maralba M.G., le realiza imputación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 ambos del Código Penal Vigente y posteriormente impuesto de sus derechos constitucionales el mismo procede a rendir declaración de manera voluntaria de donde se extrae lo siguiente: “Yo no fui, yo estaba en mi casa viendo películas cuando sucedió ese hecho y al otro día fue que me entere (…)” (fin de la cita)

CUARTO

DE LA A.D.T.

La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena, sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica. De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.

R.E., explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.” (Culmina la cita)

Pues bien, a los fines de determinar la comprobación de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo e HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana AMARILYS G.O.; es necesario que existan testigos presénciales que corroboren las actuaciones y lo manifestado o dicho por la Victima, por cuanto la misma manifestó que se habían metido sujetos desconocidos a su casa rompiendo una ventana, llevándose varias cosas entre ellas una laptop también manifestó haber escuchado por comentarios de varios vecinos que los que se metieron en su casa fueron OMISSIS y J.L., quienes viven cerca de la cancha de Canchunchu Nuevo, también agrego en su declaración que OMISSIS, hace varios meses atrás trato de robarle con un chopo pero no pudo porque habían varias personas, aunque no recuerda quienes eran, por lo que gritó y él mismo salió corriendo montándose en una bicicleta, posteriormente se hicieron diligencias necesarias y pertinentes con el fin de identificar, ubicar y establecer la responsabilidad del adolescente imputado, es por lo que debieron ubicar testigos presénciales de la situación que se presentaba, razón por la cual no circunscriben las fuentes probatorias requeridas para imputar al adolescente OMISSIS. A tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al imputado de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal, entiéndase hoy, dentro del artículo 453 del Código Penal Venezolano, al no arrojar las investigaciones realizadas declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la victima; por ello no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido a los adolescentes OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana AMARILYS G.O.; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la conducta del prenombrado adolescente no contuvo en sí, elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder atribuirle la comisión de dicho tipo penal, no constando en las actuaciones acompañadas fuentes probatorias en su contra.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el presente proceso. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. En la ciudad de Carúpano, a los diecisiete días del mes de Abril del año dos mil trece (17/04/2013). Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ

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