Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 14 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000216

ASUNTO: RP11-D-2013-000216

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: Adolescente OMISSIS

DELITO: HURTO AGRAVADO.

VÍCTIMA: Ciudadano A.F.V..

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: L.M.M..

SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Celebrada en fecha diez de octubre del dos mil trece (10-10-2.013), la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con la Nomenclatura RP11-D-2013-000216, seguido contra el adolescente OMISSIS, durante la cual resultó SANCIONADO; conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano A.F.V., venezolano, de cincuenta y seis (56) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.899.711, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-12-1956, soltero, Profesor, residenciado en el Caserío La Montaña, calle principal, carretera nacional Carúpano-Güiria, casa número 18, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-06-2013 siendo aproximadamente las siete horas de la mañana (07:00 a.m.); estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:

En efecto, en fecha diez de octubre del dos mil trece (10-10-2.013), este Juzgado celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; durante la cual fue acusado el OMISSIS, identificado ut retro, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano A.F.V., identificado ut supra; tal hecho ocurrió según consta del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-06-2013, inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por el ciudadano A.F.V., por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, de Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre; donde manifestó: “(…) El día martes 25 de Junio del 2013 a eso de las 7:00 horas de la mañana cuando llegué al potrero de nombre Muciupablo, ubicado en el sector de Muciupablo, del Caserío de la Chivera de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, al llegar donde duerme el rebaño ganado de mi propiedad pude observar la ausencia de dos (02) animales de raza Cenespol, inicié la búsqueda de dichos animales por las adyacencias de los terrenos vecinos y pude ubicar la osamenta del maute (animal), la cual esta se encuentra en la finca del señor Billo, ubicado como 1 kilómetro de distancia de mi propiedad, hablé con el señor Alexis, encargado de dicha finca y me informó que el desconocía quien había cometido el hecho y que él había visto al otro animal que estaba allí pero luego se internó por otra hacienda, seguí buscando al segundo animal la cual era una vaca lechera y no la encontré en esos momentos, el día miércoles 26 de este mismo mes y año, continué con la búsqueda de la vaca lechera de mi propiedad (…) el día jueves 27 del mismo mes y año seguí la búsqueda y encontré a unos ciudadanos que me informaron que (..) la habían visto amarrada por los lados del sector El Jobal de Yaguaraparo, Municipio Cajigal detrás de una casa presuntamente donde vive el ciudadano OMISSIS, inmediatamente me dirigí hasta ese lugar (…)hoy viernes 28 del corriente mes como a eso de la 05:00 horas de la mañana me dirigí a los alrededores de la zona del sector del Jobal, donde por última vez el ciudadano OMISSIS había admitido que la tuvo en su poder, mi sorpresa fue que en el fondo de la casa vecina del señor WILVIS FRONTADO, se encontraba rastros de sangre, seguí los rastros llegando a un sitio donde se observaba una tierra movida y mucha sangre (…) yo acompañé a la comisión de la Guardia Nacional y al llegar al lugar fuimos atendidos por los ciudadanos OMISSIS y A.J.M.E., (…) al llegar al lugar se pudo corroborar la tierra movida, los rastros de sangre, el pedazo de carne bovino y un pedazo de mecate de color amarillo con rastros de sangre el cual era con la que supuestamente la estaban amarrando(…) fue en ese momento que la comisión de la Guardia Nacional los detuvo (…)” (Culmina la cita)

Como corolario de lo expuesto el Ministerio Público calificó los hechos investigados como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 6º del Código Penal, ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, modificando sólo lo referente al cambio de la sanción solicitada , esperando fuere la contenida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Especial; ratificó además su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: H.Q. y R.R., adscritos a la Guardia Nacional destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, de Yaguaraparo Municipio Cajigal; quienes suscribieron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 980, de fecha 28-06-2013, cursante al folio ocho (08) y su vuelto, suscrita por funcionarios de, en cuyo documento se describe el lugar donde ocurrió el hecho investigado, citando quien decide lo siguiente: “(…) procedimos a realizar una Inspección Técnica al lugar ya que en la misma fue ubicada la res presuntamente robada descuartizada, se trata de una casa color blanca, sin número, con puerta de madera(…) en la parte posterior de la misma donde ubicamos dos (02) sacos de material de pita, color marrón, contentivo en su interior de cuatro (04) partes iguales de res la cual se presume son las relacionadas con el `presunto robo de la vaca (…) habían restos de sangre, procedimos a seguir la huella de la misma logrando llegar a un lugar fuera del área perimétrica de la vivienda donde encontramos una pala y pico y una pala de construcción con restos de sangre la cual se presume que es de la vaca robada, luego observamos que había un hueco recién cavado con indicio de haber enterrado algo motivo por el cual procedimos a descubrir efectivamente se encontraba oculto bajo de la tierra el cuero de la vaca presuntamente robada junto con el mondongo (…)” (Termina la cita) Permitiendo en consecuencia la actuación policial in comento constituye el factor esencial proveedor de los elementos probatorios de convicción, de importancia fundamental para el descubrimiento de la verdad y por supuesto, para la obtención de la prueba substancial para el fundamento de la acusación o la defensa del acusado. Se trata literalmente de la autopsia practicada al sitio del suceso, por lo tanto, la inspección técnica reviste gran importancia para el esclarecimiento del caso. TESTIGOS: S.V., H.Q. y R.R., efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, de Yaguaraparo Municipio Cajigal; responsables de suscribir ACTA POLICIAL, de fecha 28-06-2013, inserta al folio dos (02), su vuelto, y folio tres (03) y su vuelto; mediante la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente OMISSIS; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…)Siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 28 de Junio del año en curso, salió comisión integrada por tres (03) efectivos de la tropa profesional, S/A VIVAS PERNIA SIMEÓN, S/1 Q.R.H. Y S/1 ROYETT NUÑEZ REINALDO (…) con la finalidad de procesar denuncia formulada por el ciudadano A.F.V., quien manifestó (…) con el objeto de interponer denuncia en contra de los ciudadanos OMISSIS, y A.J.M.E., (…) sobre un presunto abigeato, seguidamente nos trasladamos hacia el lugar de residencia de los ciudadanos denunciados, específicamente en la carretera nacional Carúpano Güiria, sector El Jobal, casa s/nº Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre (…) hicimos llamado a la puerta siendo atendidos por el ciudadano A.J.M.E., (…) a quien le preguntamos por el ciudadano OMISSIS respondiendo que se encontraba en la puerta posterior de la vivienda (…) nos respondieron que no sabían nada de eso (…)” (Destacado del Tribunal). Ciudadano A.F.V., identificado ut supra, quien es víctima en el procedimiento sometido a estudio; encargado de firmar por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, de Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-06-2013, inserta al folio tres (03) y su vuelto, parcialmente transcrita anteriormente, la cual se da por reproducida. Ciudadano L.E.S.U., quien suscribiese por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, de Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-06-2013, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto; donde manifestó: “(…)El día de hoy 28 de Junio del presente año, a eso de las 14:00 horas, yo pasaba por el lugar del sector del Jobal, cuando una comisión de la guardia nacional me llamó y me preguntó si podía servir de testigo de un hecho punible yo les respondí que no tenía ningún impedimento, seguidamente pude observar que en esa comisión se encontraban tres (03) guardias nacionales, 02 ciudadanos que conozco de vista y trato y yo, seguidamente nos dirigimos hacia el fondo de de una casa ubicada en el mismo sector del Jobal propiedad del señor F.B., el cual se encontraba sola (…) al legar a la parte trasera en un tanque para almacenar agua construido de cemento, se encontraban 02 sacos llenos sin amarre que contenían en su interior carne supuestamente de res, (…) Como a las 02:00 horas de la tarde, en una casa ubicada en el sector el jobal, frente a la carretera nacional Carúpano- Güiria, del día de hoy 28 de junio del presente año (…) Si los conozco de vista y trato, porque son del sector (…)” (Fin de la cita). Ciudadano A.J.M.E., venezolano, de veintitrés (23) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.564.303; cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario, por ser parte del proceso, por ser imputado adulto por el mismo hecho punible. Para su incorporación por su lectura, ofreció ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 980, de fecha 28-06-2013, cursante al folio ocho (08) y su vuelto, documento que describe el lugar donde ocurrió el hecho investigado; todo de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado, solicitando el cambio de sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez que fuere impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado de marras, fue impuesto en un lenguaje de fácil comprensión, acerca de la acusación y los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público en su contra, del tipo penal calificado y del cambio de la sanción solicitada en principio en el escrito acusatorio correspondiente, así como también de las fórmulas de solución anticipada; a saber LA CONCILIACIÓN y LA REMISIÓN, previstas en los artículos 564 y 569 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último del PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 ejusdem; el adolescente OMISSIS, identificado ut retro, procedió a admitir los hechos, solicitando la imposición de la sanción respectiva.

Por su parte la Defensa Pública, a cargo de L.M.M., solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado, escuchada como fue la Admisión de los Hechos efectuada de manera expresa personal, voluntaria y libre de coacción y de conformidad con el artículo 583, de la Ley Especial, así como la imposición de la sanción, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.

La anterior declaración del adolescente de autos, constituyó la aceptación de su participación en la perpetración del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 6º del Código Penal; por el cual resultó posteriormente sancionado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido, que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por el hecho planteado. La admisión previa sirvió de fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial, no sin antes acotar que tal declaración en esta fase del proceso penal, se regula como un derecho que le asistía, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: La aceptación que el acusado de autos adolescente OMISSIS, identificados ut retro, hicieron de los hechos, tal y como fue establecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide, considerar que se perpetró la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano A.F.V.. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el acusado quedó demostrada su aceptación acerca del mismo, conforme a los hechos narrados por la Fiscal 6º Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión fue concebida de manera voluntaria, lo cual constituyó una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su declaración y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 6º del Código Penal; resultando de suma importancia destacar que ambos tipos penales no son merecedores de sanción privativa de libertad, al no contemplarlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “D”: El acusado, identificado ut supra, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de dictar la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 Literal “A”, ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "(...) la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar, que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El adolescente sancionado, cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó al Patrimonio de la víctima; que con su proceder transgredieron derechos de terceros y como consecuencia, le sea permitida recibir con la sanción una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva, el sancionado, está en capacidad de comprender que ante todo le asisten derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y por tanto, que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido sancionado, asumió su participación y responsabilidad en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 6º del Código Penal y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo que ésta conlleva. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de ambos sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; en la investigación del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano A.F.V., venezolano, de cincuenta y seis (56) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.899.711, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-12-1956, soltero, Profesor, residenciado en el Caserío La Montaña, calle principal, carretera nacional Carúpano-Güiria, casa número 18, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre.

SEGUNDO

SANCIONA al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; por ser responsable penalmente en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano A.F.V., venezolano, de cincuenta y seis (56) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.899.711, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-12-1956, soltero, Profesor, residenciado en el Caserío La Montaña, calle principal, carretera nacional Carúpano-Güiria, casa número 18, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; debiendo cumplir con Medida de AMONESTACIÓN; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, fundamentado en el artículo 583 en relación con los artículos 620 Literal “A” y 623 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los derechos del adolescente sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente, todo de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En el día jueves diez de octubre del dos mil trece (10-10-2.013) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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