Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal

Sección Adolescente - Cumaná

Cumaná, 20 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000180

ASUNTO : RP01-R-2012-000229

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.G.E., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en contra de la decisión dictada en fecha 17/09/2012, por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del adolescente OMISSIS, imputado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.E.B. y A.J.G. (Occiso).

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el Recurso interpuesto, vemos que la recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 447 y 448 Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su presentación; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

La Apelante en su escrito hace referencia, a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 ejusdem, y en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que “…hay que realizar una síntesis de los hechos que dieron origen a la presente investigación penal…”; alegando que la Recurrida basó su decisión en primer lugar, “…que se había materializado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible…”; además “…que la R.F., precalificó como delito Homicidio Intencional con Alevosía en grado de Complicidad, plasmando como ocurrieron los hechos; pero que sin embargo, no dejó constancia que se hubieran materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

En ese sentido señala, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, “….además de causarle un agravio al adolescente, está inmotivada, por cuanto la misma, solo se basó en el numeral primero del artículo 250 del COPP; no evidenciándose de la lectura de la decisión, que se haya basada en la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

Por último manifiesta, que los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el referido artículo, son taxativos; de allí que deben concurrir todos, para que el tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos. Para sustentar su razonamiento, hace referencia a lo contenido en las sentencias: Nº 247, de fecha 30-05-2006 y Nº 124, de fecha 04-04-2006, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y N° A05-0354 respectivamente, con las que cimienta el argumento de que “…no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por J., ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales …. no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en dada uno de ellos; sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado….”

Finalmente, solicita la Apelante que el Recurso de Apelación sea admitido y en definitiva sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se acuerde la inmediata libertad de su defendido bajo otra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la Abg., R.R., en su carácter de FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, la misma dio contestación al Recurso de Apelación Interpuesto en los siguientes términos:

OMISSIS

.(…)En primer lugar se evidencia del escrito de apelación interpuesto por la apelación, que el mismo es interpuesto fundamentado en que la recurrida incurre en INMOTIVACIÓN, por cuanto la misma no solo se basó en el numeral 1 del artículo 250 del COPP; no evidenciándose de la lectura de la decisión, que se haya basado en la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, ni en la obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad…

fundamentada igualmente el principio de la excepcionalidad a la privación de libertad, con rango constitucional, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional.

Ahora bien la defensa en su escrito de apelación no establece un fundamento específico que motive la interposición de dicho recurso, toda vez que la misma solo se limita a decir que la sentencia se encuentra inmotivada por cuanto el tribunal solo se basó en el tribunal primero del artículo 250, evidenciándose en el presente caso, a criterio de quien suscribe, que el tribunal en su decisión realizó una concatenación de todos y cada uno de los elementos de convicción que consideró necesario para otorgar la Detención Judicial preventiva de libertad al adolescente en conflicto con la Ley, especialmente la entidad del daño causado y la aplicación de los principios “Funus Bonis Iuris y Periculum in Mora”, asimismo realizó una concatenación de dichos elementos con las disposiciones del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo, literal “a”, referido a la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de la libertad de los adolescentes en conflicto con la Ley, constituyendo esto, suficientes elementos para decretar la detención preventiva de los mismos.

Así las cosas, las disposiciones del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, son muy claras, al establecer lo siguiente:

Artículo 628. Privación de Libertad.

… Parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los delitos siguientes: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de droga, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”

En el presente caso, los delitos que le imputó al adolescente en conflicto con la ley, son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO AGRAVADO, y LESIONES GENERICAS siendo dos de los delitos contemplados en las disposiciones del artículo antes mencionado como los que ameritan como sanción la privación de libertad, aunado a esto, cursa en el expediente de la causa un cúmulo de elementos que permitieron a la Juez inferir la procedencia de la Medida privativa de libertad, entre los cuales se destacan:

PRIMERO

INSPECCIÓN NRO 1562 DE FECHA: 20-05-2012, suscrita por los funcionarios D.W.R. Y LEAN RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, practicada en Los Bordones, sector el Bulevar, vía pública, cumaná Estado Sucre.

SEGUNDO; INSPECCIÓN NRO 1563 DE FECHA: 20-05-2012, suscrita por los funcionarios D.W.R. Y LEAN RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, practicada en la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Estado Sucre.

TERCERO

ENTREVISTA DE FECHA: 20-05-12, realizada a la ciudadana; JUSTA DEL VALLE HERNÁNDEZ ANTON.

CUARTO

ENTREVISTA DE FECHA: 20-05-12, realizada a la ciudadana: OSMARIS DEL VALLE GONZÁLEZ LANZA.

QUINTO

ENTREVISTA DE FECHA: 20-05-12, realizada al ciudadano B.P.A..

SEXTO

ENTREVISTA DE FECHA: 21-05-12, realizada al ciudadano: J.I.T.C..

SEPTIMO

ENTREVISTA DE FECHA: 22-05-12, realizada al ciudadano: L.A.E.S..

OCTAVO

PROTOCOLO DE AUTOPSIA: 229-2012, DE FECHA 20-05-12, practicada por el Dr. ÁNGEL PERDOMO Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná. Al hoy occiso A.J.G. RAMOS.

NOVENO

PROTOCOLO DE AUTOPSIA: 228-2012, DE FECHA 20-05-12, practicada por el Dr. ÁNGEL PERDOMO Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná. Al hoy occiso C.B..

DÉCIMO

ENTREVISTA DE FECHA: 24-05-12, realizada al ciudadano ORNISLEIDIS RAMOS CARIACO.

DÉCIMO PRIMERO

ENTREVISTA, realizada al ciudadano A.J.R. CARIACO.

DÉCIMO SEGUNDO

DÉCIMO SEXTO(sic): EXPERTICIA HEMATOLOGICA NRO 9700-263-DCS-EXPERT-0012-1173-BIO-347-12 DE FACHA: 27-06-12, suscrita, por la funcionaria I.G.D.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, practicada a las siguientes evidencias: “1.- UNA (01) FRANELA, 2.- DOS (02) SEGMENTOS DE GASAS: Impregnados de su superficie de una sustancia de aspecto pardo rojizo colectado uno del CADAVER y otro colectado en el SITIO DE SUCESO, según consta en memorándum 9700-174-SDC-002209 de fecha 20 de Mayo de 2012… 03.- UNA (01) FRANELA, 4.- DOS (02) SEGMENTOS DE GASAS: Impregnados en su superficie de una Sustancia de aspecto pardo rojizo colectado uno del CADAVER y otro colectado en el SITIO DE SUCESO.

DÉCIMO TERCERO

ENTREVISTA, realizada al ciudadano E.J.R.G., VÍCTIMA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

DÉCIMOCUARTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 493 DE FECHA: 17-09-2012, suscrita por el funcionario W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná, dejando constancia de lo siguiente: “01.- UN (01) ARMA DE FUEGO: portátil, para uso individual, corta por su manipulación, según el sistema de sus mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, calibre 38mm, marca TAURUS, serial UI909258, serial de tambor 8677.

DÉCIMO QUINTO

EXAMEN MEDICO LEGAL NRO 162-2930 DE FECHA: 17-09-12, practicado por el Dr. A.G., Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, al ciudadano: E.J.R.G..

De tal manera que la decisión tomada por el Tribunal a quo está total y absolutamente motivada, tomando en consideración la concatenación realizada por el juez a quo con los elementos antes señalados y las disposiciones del artículo 628 de la LOPNNA.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta R.F., solicita a la Corte de Apelaciones, al momento de tomar su decisión, desestime lo solicitado por la Defensa Pública y declare sin lugar la apelación ejercida por ésta. (…)”

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

“(…) Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil doce (2012), cuando los ciudadanos C.E.B. y A.J.S., se encontraban en los Bordones, sector bulevar, vía pública, compartiendo alegremente en compañía de los ciudadanos J.H.A., J.I.T.C. y L.A.E., allí siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada, se acercó al lugar el adolescente J.J.T.S., quien comenzó a incitar a pelear a A.G. por razones desconocidas, haciendo éste caso omiso a dicha provocación, sin embargoOMISSIS continuaba con las provocaciones, suscitándose una discusión entre estos sin consecuencia alguna. Posteriormente siendo las 5:30 de la mañana aproximadamente, se apersonó nuevamente al lugar donde se encontraban las victimas, el adolescente OMISSIS en una moto color negra grande, pero esta vez acompañado del ciudadano E.M.T.S., quien portando un arma de fuego, procedió a accionar la misma contra A.J.G.R., circunstancia ésta que motivó a C.E.B. a auxiliar a A., lo que conllevó a que recibiera varios impactos de bala producidos por el arma de fuego accionada por E.M.T., causándoles la muerte a ambas víctimas debido a Herida por arma de fuego con perforación de pulmones y corazón; igualmente, en el mismo instante en que dicho sujeto ejercía su acción, el adolescente J.T. se dirigió hasta la moto en la que llegaron y trató de prenderla para huir del lugar apenas su acompañante finalizara, siendo infructuosa dicha acción, toda vez que la moto no encendió, por lo cual el ciudadano E.T. se dirigió rápidamente hasta ésta y logró encenderla, logrando huir del lugar dejando a ambas víctimas tiradas en piso. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 20-05-2012, suscrita por el D.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, quien dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:45 horas de la mañana, encontrándome en la sede de este despacho y vista y leída trascripción de novedad que antecede, relacionado con la causa penal signada con la nomenclatura K-12-0174-01518, instruida por ante esta oficina, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), me traslade en compañía del funcionario D.W.R., a bordo de vehiculo particular hacia el sector playa los Bordones de esta ciudad, a fin de practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias en torno al presente hecho, una vez en el referido sector fuimos recibidos por el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Oficial J.J.C.S., quien luego de exponerle el motivo de la comisión, nos condujo hasta el lugar donde se hallaban dichos cadáveres, procediéndose a practicar la respectiva inspección técnica, pudiéndose observar el primero de ellos tirado en el pavimento en decúbito dorsal, del sexo masculino, presentando las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, cabeza grande, cejas pobladas y separadas, nariz respingada, boca pequeña, labios gruesos, ojos pardos claros, cabello crespo color negro, de 1.68 metros de estatura aproximadamente, quien poseía en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, una cedula de identidad laminada, con los siguientes datos filiatorios: B.S.C.E., nacido en fecha: 18-06-86, número V-16.996.658, de 25 años de edad, asimismo y a dieciocho metros de distancia aproximadamente del cadáver antes descrito se hallaba el otro cadáver tirado en el pavimento en decúbito dorsal, del sexo masculino, presentando las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, cabeza pequeña, boca pequeña, labios gruesos, cejas pobladas, ojos pardos oscuros, cabello crespo y castaño, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, quien poseía en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, una cedula de identidad laminada con los siguientes datos filiatorios G.R.A.J., nacido en fecha 03-02-88, número V-18.904.659, de 24 años de edad, seguidamente fuimos abordados por una ciudadana, quien se identifico como O.D.V.G.L., venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacida en fecha 20-04-1990, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Población del Tacal, sector la Montañita, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V-20.576.144, quien nos manifestó ser la concubina del segundo de los occisos mencionados, aportándonos los datos filiatorios del mismo, quedando plenamente identificado como: G.R.A.J., venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-02-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero en Telecomunicaciones, residenciado en su misma dirección, titular de la cedula de identidad número V-18.904.659, de igual forma nos informo que ella se encontraba en su residencia, cuando en horas de la mañana del día de hoy le fueron a avisar que a su pareja lo habían matado en el referido sector, por lo que se traslado hasta el lugar donde halló el cuerpo sin vida de su concubino tirado en el pavimento, de igual forma fuimos abordados por una ciudadana, quien se identificó como J.D.V.H.A., venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacida en fecha: 18-04-1994, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Villa Romana, casa sin número de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V-24.513.798, manifestándonos esta que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día de hoy 20-05-2012, se encontraba en el referido lugar esperando que una amiga cerrará su negocio para marcharse, cuando dos sujetos desconocidos quienes estaban en un vehiculo tipo moto color negro, le disparaban en reiteradas oportunidades a un sujeto desconocido y el ciudadano de nombre C. hoy occiso, se metió para impedir que le siguieran disparando a este sujeto, razón por la cual los autores del hecho le efectuaron también a este varios disparos acabando con su vida, para luego huir del lugar ambos a bordo del referido vehiculo, siendo dichas ciudadanas abordadas en nuestro vehiculo para ser trasladadas a esta oficina, a fin de ser entrevistadas, seguidamente se practicó un amplio recorrido en el lugar en busca de algún tipo de evidencia de interés criminalístico, siendo el mismo infructuoso, procediéndose a la remoción de los referidos cadáveres, siendo abordados en la unidad número 053 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para su traslado a la morgue del Hospital central de esta ciudad, una vez en el referido nosocomio, se procedió a practicar una minuciosa inspección a los cadáveres en cuestión, siendo inspeccionado primeramente el cuerpo sin vida del ciudadano B.S.C.E., seguidamente se procedió a inspeccionar el cadáver del ciudadano G.R.A.J.. 2.- INSPECCIÓN NRO 1562 DE FECHA: 20-05-2012, suscrita por los funcionarios D.W.R.Y.L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, practicada en Los Bordones, sector el Bulevar, vía pública, Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, iluminación natural suficiente, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una vía pública, orientado en sentido Norte Sur, ubicada en la dirección antes mencionada, de libre acceso peatonal y vehicular, asimismo se observa tendido sobre el piso en posición dorsal, el cuerpote una persona de sexo masculino carente de signos vitales, con su región cefálica orientada en sentido Este, sus extremidad superiores e inferior, extendidas en sentido Oeste, portando como vestimenta: una franela de color azul, un pantalón, tipo jeans de color azul claro… al realizar la remoción del mismo se aprecia sobre el piso una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemàtica, de la cual se toma muestra mediante un segmento de gasa. Continuando con la presente inspección a una distancia de 18 metros se aprecia sobre el piso el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, con su región cefálica orientada en sentido Nor-Este, y sus extremidades superiores e inferiores orientadas en sentido Sur-Oeste, portando como vestimenta: una franela de color negro y un pantalón tipo Jeans de color azul oscuro, desprovisto de sus zapatos… al realizar la remoción de este segundo cadáver, se observa sobre el piso una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemàtica de la cual se toma muestra mediante un segmento de gasa. Es de indicar que en dicho sitio se realizó un minucioso rastreo en búsqueda de evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso…”. 3.- INSPECCIÓN NRO 1563 DE FECHA: 20-05-2012, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, practicada en la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Estado Sucre, dejando constancia de lo siguiente: “Una vez en el lugar arriba mencionado, se observan tendidos sobre dos camillas metálicas, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de dos personas del sexo masculino, carente de signos vitales, el primero portando como vestimenta: una franela de color azul, marca ADIDAS, sin talla aparente, un pantalón, tipo jeans de color azul claro, marca LEVIS STRAUSS, talla 32, y un par de zapatos de color negro y blanco, marca ADIDAS, al despojarlo de la referida vestimenta se le aprecian las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, cabeza grande, cara grande y alargada, cejas pobladas y separadas, nariz respingada, ojos grandes, de color pardo claros, cabello corto, crespo de color castaño claro, boca pequeña de labios gruesos, de un metro sesenta y ocho centímetros de estatura, de contextura regular. Apreciándosele lo siguiente: 1.- Dos (02) heridas de forma irregular en la región pectoral derecha, 2.- Una (01) herida rasante en la cara anterior del dedo pulgar de la mano izquierda, 3.- Dos (02) heridas de forma irregular en la región anterior de la mano izquierda, 4.- Un (01) herida de forma circular en la región infraescapular izquierda, 5.- Un (01) herida de forma circular en la región infraescapular derecha. El segundo cadáver portando como vestimenta: una franela de color NEGRO, marca PUNK, talla S/P, un pantalón, tipo jeans de color azul claro, marca R.H., talla 28, al despojarlo de la referida vestimenta se le aprecian las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, cabeza pequeña, boca pequeña de labios gruesos, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños de color pardo oscuro, cabello crespo de color castaño oscuro, de contextura delgada de 1, 65 metros de estatura. Apreciándosele lo siguiente: 1.- Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral derecha, 2.- Una (01) herida irregular en la región esternocleidomastoidea derecha, 3.- Una (01) herida rasante en la región deltoidea derecha, 4.- Dos (02) heridas de forma circular en la región costal izquierda. Como evidencia de interés criminalístico se colecta sangre mediante un segmento de gasa y las franelas de los hoy occisos antes descritos”. Es todo. 4.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 20-05-12, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, previo traslado de comisión por la ciudadana: J.D.V.H.A., quién expuso: “Yo me encontraba en los bordones con unos amigos de nombre A., J., A. y unas chamas que desconozco su nombre, como a eso de las 3:00 de la mañana A. me comentó que A. había discutido con un chamo que se encontraba rumbeando allí, luego como a las 5:30 de la mañana del día de hoy 20-05-12, dos sujetos empezaron a dispárale a A. y al otro chamo que conozco de nombre C., quién es el DJ de los bordones fue como a cubrir a A. y los dos chamos le dispararon también, luego uno de los sujetos empezó a prender una moto y como no podía prenderla, llego el chamo que estaba disparando y la prendió, luego el sujeto que iba de parrillero miro para donde estaban una personas y dijo “ que verga es, tu también” y se fueron huyendo, posteriormente llegó la policía y funcionarios de esta oficina donde pidieron que los acompañara para rendir entrevistas”. 5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 20-05-12, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, por la ciudadana: O.D.V.G.L., quién expuso: “Resulta que me encontraba en mi residencia arriba mencionada a eso de la 6:00 horas de la mañana el día de hoy domingo 20-05-12, cuando llegó un ciudadano bordo de una moto a quién conozco como A., informándome que a mi concubino de nombre: A.J.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18.904.659, lo habían matado y se encontraba el sector los Bordones, de esta ciudad, seguidamente me traslade hacía el sitio que me había indicado el ciudadano antes mencionado donde observe que mi concubino antes mencionado se encontraba tendido en el suelo bocarriba, de igual manera estaba otro ciudadano a quién no conozco, ambos sin signos vitales, bañados en sangre, posteriormente llagaron los funcionarios del C.I.C.P.C, y se lo llevaron a la morgue del hospital central de esta ciudad”. 6.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 21-05-12, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, de manera espontánea por el ciudadano: J.I.T.C., Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-01-91, soltero, estudiantes, residenciado en el Tacal, sector la montañita, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.065.917, quién expuso: “Bueno yo me encontraba con unos amigos de nombre A. y A. compartiendo en los Bordones el día 20-05-2012, y a eso de la 5:00 de la mañana escuche varios disparos, yo salí corriendo hacía la carretera y luego observo a A. quién esta tirado cerca del kiosco, cuando me le acerco que trato de pararlo me percato que ya estaba muerto, y como a cierta distancia se encontraba otro muchacho también muerto”. 7.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 20-05-12, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, de manera espontánea por el ciudadano: B.P.A., quién expuso: “Resulta que me encontraba en mi residencia arriba mencionada a eso de las 6:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 20-05-12, cuando llego un ciudadano a quién conozco como A., informándome que a mi hijo de nombre: C.E.B.S., titular de la cedula de identidad Nro V-16.996.658, lo habían matado y se encontraba en el sector los Bordones de esta ciudad, seguidamente me traslade hacía el sitio que me habían indicado el ciudadano antes mencionado, donde observe que mi hijo antes mencionado se encontraba tendido el suelo bocarriba, de igual manera estaba otro ciudadano distante de mi hijo, a quién no conozco ambos sin signos vitales, bañados en sangre, posteriormente llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C, y se lo llevaron a la morgue del hospital central de esta ciudad”. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 21-05-12, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 9:00 horas de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con la actas procesales signadas con el número K-15-0174-01518, instruidas por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía de los funcionarios D.L.S. y J.R., en la unidad AEU-85L, hacía el Tacal, sector la montañita, con la finalidad de ubicar a un ciudadano conocido como J.S., de igual manera realizar cualquier otras diligencias que nos ayude con el esclarecimiento del caso, una vez en la dirección antes mencionada y luego de pesquisar en la zona, logramos ubicar la residencia de nuestro interés, siendo entendido por un ciudadano, a quién luego de imponer el motivo de nuestra presencia previa identificación plena como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, nos comunico ser la persona requerida identificada de la siguiente manera: J.I.S.C., Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-01-91, soltero, estudiantes, residenciado en el Tacal, sector la montañita, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.065.917, asimismo le libramos boleta de citación para que compareciera por nuestro despacho”. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 21-05-12, suscrita por el funcionario A.I.L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con la actas procesales signadas con el número K-15-0174-01518, que se instruyen por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas, se presentó de manera espontánea la ciudadana: O.D.V.G.L., ampliamente identificada en actas anteriores, quién me hizo entrega de fotografías de un sujeto conocido como OMISSIS, uno de los responsables de la muerte de su pareja quién respondía en vida al nombre: A.J.G.R., retirándose posteriormente de esta oficina, acto seguido se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas, consigno en la presente acta, las fotografías arriba mencionada”. Es todo. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 22-05-12, suscrita por el funcionario Agente II L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, quién dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con la actas procesales signadas con el número K-15-0174-01518, instruida por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía de los funcionarios I.J.A. y Agente J.R., en la unidad AEU-85L, hacía el barrio villa romana, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y citar a la adolescente: J.D.V.H.A., una vez en la dirección antes indicadas y luego de pesquisar por el referido barrio logramos ubicar la residencia de nuestro interés, siendo recibido por la adolescente en cuestión. A quién se le hizo entrega de boleta de citación para que compareciera por nuestro despacho, terminada esta diligencia retornamos a nuestro despacho donde se le informó a la superioridad de las diligencia realizadas y se anexa a la presente actas copias de la citación librada”. Es todo. 11.- DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 22-05-12, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, de manera espontánea por el ciudadano: L.A.E.S., Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-03-91, soltero, obrero, residenciado en la calle D.B., casa S/N, cerca de la clínica oriente de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.029, quién expuso: “Resulta que hace días me encontraba compartiendo con unos amigos de nombre: Justa, A., J. y otro que desconozco su nombre, en el momento por lo que se nos acercó un muchacho a quién conozco como OMISSIS quién me preguntó por J., yo le dije que no sabia y este me dijo pendiente con el primo mío, no le di importancia y luego al cabo de unos minutos volvió a llegar y le tiraba punta a A., A. no le paraba y este seguía metiéndose con él, luego yo me fui a llevar a un pana en las palomas, cuando lo deje que iba caminando hacía los Bordones me llamaron por teléfono y me dijeron que me fuera rápido ya que había pasado un problema cuando llegue al monumento me di cuenta que A. estaba muerto con otro chamo que sólo lo conocía como el DJ, L. luego las personas que estaban allí amenazaron a decir que había sido J. con otro primo de él, que es el de fe y alegría”. Es todo. 12.- DECIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 22-05-12, suscrita por el funcionario A.I.L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, quién dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, continuando con las investigaciones relacionadas con la actas procesales signadas con el número K-15-0174-01518, instruida por ante este despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía de los funcionarios Agente E.G. y F.G., en la unidad AEU-85L, hacía la vía el Tacal, sector los Bordones con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a un sujeto conocido como J. sillero y E., igual manera realizar cualquier otras diligencias que nos ayude con el esclarecimiento del caso, una vez en la dirección antes mencionada y luego de realizar pesquisar en el lugar, logramos ubicar la dirección exacta, lugar donde nos apersonamos y realizamos varios llamados a la puerta principal, siendo infructuosa la presencia de alguna persona, por lo que sostuvimos entrevista con un vecino quién luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, no quiso ser identificado por temor a represarías de su persona o algún miembro de la familia, informándonos que la persona residentes de la vivienda no se encontraban ya que el día 20-05-12, en horas de la noche sujetos desconocido habían disparado hacía la residencia ya que uno de los hijos del señor J. se encontraba en el hecho suscitado en horas de la mañana del presente día, asimismo nos comunicó el ciudadano en cuestión que le señor J. lo podían ubicar en la casa pastoral, cerca del Auto Motel, trasladándome al lugar indicado y siendo recibido por el ciudadano: J.C.S.V., Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, nacido en fecha 19-02-69, soltero, P.E., residenciado en el Sector los Bordones II, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.980.624, de igual manera me suministro los datos personales de sus hijo J.J.T.S., Venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido en fecha 07-11-95, soltero, estudiante, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad Nº V-24.754.724, y E.M.T.S., Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-12-93, soltero, estudiante, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad Nº V-22.627.410, este último se encontraba en la ciudad de Caracas, desde la semana pasada realizando pruebas en la escuela de Policía Nacional, y que el primero de los mencionado desconocían su paradero, obtenida esta información nos retiramos del lugar nos sin antes de hacerle entrega de boleta de citación a su persona y a su hijo de nombre J.S., seguidamente nos retiramos a nuestro despacho”. Es todo. 13.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA: 229-2012, DE FECHA: 20-05-12, practicada por el Dr. ANGEL PERDOMO Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná. Al hoy occiso A.G., Conclusiones: ingreso hospitalario 20-05-12, INSPECCIÓN EXTERNA: cadáver masculino 24 años de edad piel morena, pelo negro, contextura atlética, herida rasante supraescapular izquierda, herida por arma de fuego proyectil único, orificio de entrada tórax anterior derecho 4to especio intercostal línea media clavicular, salida del tórax lateral izquierdo línea axilar posterior con 6to espacio intercostal, entrada supraclavicular derecha línea media con salida escapular izquierda lado externo con quinto espacio intercostal. INSPECCION INTERNA: Cabeza y Cuello sin lesión en sus órganos, tórax y abdomen, entrada tórax anterior derecho con perforaciones de pulmón y corazón, salida tórax lateral izquierdo, trayendo a distancia de adelante para atrás de derecha a izquierda, entrada supraclavicular derecha con perforación de pulmón izquierdo, salida escapular izquierda lado externo, trayecto a distancia de derecha a izquierda de arriba para debajo de adelante para atrás, extremidades sin lesión. CAUSA DE LA MUERTE: Heridas por armas de fuego con perforación de pulmones y corazón. 14.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA: 228-2012, DE FECHA: 20-05-12, practicada por el Dr. ANGEL PERDOMO Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná. Al hoy occiso C.B., CONCLUSIONES: ingreso hospitalario 20-05-12, INSPECCIÓN EXTERNA: cadáver masculino 25 años de edad, piel morena, pelo negro, contextura atlética, herida por armas de fuego proyectil único, orificio de entrada escápula izquierda 6to espacio intercostal, línea media, salida en región mamaria derecha, entrada escápula derecha 6to espacio intercostal, línea media, salida clavicular, entrada muñeca izquierda lado interno, salida mano izquierda ventral. INSPECCION INTERNA: Cabeza y Cuello sin lesión en sus órganos, Tórax y Abdomen: entrada escapular izquierda con perforación de pulmones y corazón, salida de región mamaria derecha, trayecto a distancia de atrás para delante de izquierda a derecha, entrada escapular derecha con perforación de hígado, y pulmón derecho, salida tórax anterior derecho, trayendo a distancia de atrás para adelante, extremidades ya descritas. CAUSA DE LA MUERTE: Heridas por armas de fuego con perforación de pulmones, hígado y corazón. 15.-ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO de fecha 23 de Mayo de 2012, en la cual se deja constancia de los siguiente: “… se presentó por ante este Despacho previa boleta de citación una persona que dijo ser y llamarse… JUSTA DEL VALLE HERNANDEZ ANTON”… se procedió a mostrar los álbumes fotográficos que reposan en la sala de técnica policial de esta sub Delegación, donde aparecen las fotografías de las personas investigadas por ante esta oficina… encontrándose la adolescente en mención , luego de observar minuciosamente uno de los álbumes… me informó y señaló haber reconocido el folio número cincuenta y uno (51) donde se observan dos fotografías, una en la parte superior donde se lee el nombre de J.J.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-23.805.911 y otra en la parte inferior donde se lee el nombre de OMISSIS reconociendo a este último como la persona que se encontraba con el otro sujeto disparando en contra de A. y posteriormente disparó en contra de C. , luego se montaron en la moto y se fueron del lugar…” 16.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 23-05-12, suscrita por el funcionario A.I.L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, quién dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con la actas procesales signadas con el número K-15-0174-01518, instruida por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade hacía la morgue del hospital general de esta ciudad, a bordo de la unidad AEU-85L, en compañía del funcionario D.L.S., con la finalidad de verificar, si luego de que le practicaran la autopsia, a los ciudadanos quién respondían en vida a los nombres: C.E.B. SEGURA Y A.J.G.R., le habían extraído, algún tipo de evidencia de interés criminalístico, una vez en el referido lugar, fui recibido por el funcionario Auxiliar de patología F.J.F.D., a quién luego de imponerlo del motivo de mi presencia, y luego de una espera, me informó que a los cadáveres en cuestión no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente nos trasladamos hasta nuestro despacho, donde se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas”. 17.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 24-05-12, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, de manera espontánea por la ciudadana: ORNISLEIDIS RAMOS CARIACO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.816.944, residenciada en el Sector 04 de Fe y Alegría, vereda 08, casa Nº 21, Cumaná Estado Sucre, quién expuso: “El día sábado 19-05-12 en horas de la noche me encontraba con mi familia en mi casa disfrutando de una fiesta, allí estaba mi sobrino de nombre: A.J.G.R., hoy occiso, a eso de las 09:00 de la noche A. recibió una llamada telefónica de parte de J. donde lo estaba incitando para salís donde A. le dijo que no quería ir ya que tenía su hijo en la fiesta y J. le dijo que se quedara tranquilo que él lo llevaría para casa de la mujer de A. y me dijo que ya había llevado a su hijo y que si quería ir a rumbear y le dije que no ya quería montarme en moto , luego llegó A. con J. en una moto y había otro chamo en otra moto que no se quien era, A. me dijo que iban a rumbear para que el Peñón y que no me preocupara que se iban a quedar a dormir en una casa, yo le dije que se fuera mejor a dormir y que lo dejáramos para el domingo y J. dijo “que no ya que él no rumbeaba los domingos” luego ellos se fueron, al otro día a eso de las 06:00 de la mañana nos avisaron que a mi sobrino lo habían matado los bordones, luego me enteré por cometario de la calle que las personas que dieron muerte a A. eran unos sujetos conocidos como J.S. y J.V., quienes son primos de J. quien se encontraba con mi sobrino el día de la muerte, es todo. 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 24-05-12, suscrita por el funcionario A.I.L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, quién dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, continuando con las investigaciones relacionadas con la actas procesales signadas con el número K-15-0174-01518, instruida por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía de los funcionarios I.J.A. y F.G., en la unidad AEU-58L, hacía la urbanización Fe y Alegría, específicamente a la calle S.R., cerca del anexo P.A., con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a un sujeto conocido como J.V., de igual manera realizar cualquiera otra diligencia que nos ayude con el esclarecimiento del caso, una vez en la dirección antes indicada y luego de realizar pesquisa por el lugar, logramos ubicar la dirección exacta, donde fuimos recibido por una ciudadana quién luego de imponerle el motivo de nuestra presencia previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo investigaciones se identifico como: N.S.D.V., manifestándome ser la abuela del sujeto requerido por la comisión, asimismo nos comunico que desconocía el paradero del sujeto ya que lo habían votado de la residencia no queriendo dar motivo por los cuales realizo tal acción, de igual manera nos aportó los datos filiatorios quedando identificado como: J.J.M.V., Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-07-91, soltero, obrero, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.924, obtenida está información nos retiramos del lugar hasta nuestro despacho donde procedí a verificar los datos del ciudadano investigado por el sistema integral de información policial (SIIPOL), de igual manera verificar si posee entradas policiales constatando con los datos son correctos y que no posee registros policiales, acto seguido se le informó a al superioridad de las diligencias realizada”. Es todo. 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 26-05-12, suscrita por el funcionario A.I.L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, quién dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 9:00 horas de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con la actas procesales signadas con el número K-15-0174-01518, instruida por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía de los funcionarios I.J.A. y Agente J.R., en vehículo particular, hacía la vía el Tacal, Sector los Bordones II, con la finalidad de ubicar e imponer sobre las investigaciones al adolescente J.J.S.S., … Una vez en el lugar fuimos recibidos por el ciudadano: JULIO CERSAR SILLERO VILLARROEL titular de la cédula de identidad N° V-9.980.624, a quién luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos comunicó que desconocía el paradero de su hijo J.J.S., por lo que nos retiramos hacía la calle San Rafael de la Urbanización Fe y Alegría, con la finalidad de ubicar e imponer de la investigaciones al ciudadano: J.M.V., una vez en la dirección arriba mencionada, logramos ubicar la residencia lugar donde nos apersonamos y realizamos varios llamados a la puerta principal siendo infructuosa la presencia de alguna persona, por lo que realizamos un recorrido por las adyacencia del sector donde pesquisamos sobre la presencia del ciudadano investigado, sosteniendo entrevista con varios moradores del lugar, a quién luego de imponerle el motivo de nuestra presencia indicándonos que dicho sujeto no se encontraba por el sector, realizadas esta diligencias nos retiramos hasta nuestro despacho donde se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas”. Es todo. 20.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 28-05-12, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, previo traslado de comisión por el ciudadano: J.C.S.V., Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, nacido en fecha 19-02-69, soltero, P.E., residenciado en el Sector los Bordones II, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.980.624, y en consecuencia expone: “Resulta que hace días me hicieron entrega de una boleta de citación para que me presentara por este despacho conjuntamente con mi hijo de nombre: J.J.T., ya que el mismo estaba siendo investigado en un doble homicidio ocurrido en los Bordones, donde resultara muerto un muchacho quién era nuestro vecino de nombre: A.J.”. 21.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 20-05-12, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, de manera espontánea por la ciudadana: D.D.V.V.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.661.168, residenciada en Sector IV de la Llanada, sector mi pequeña Venecia, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, quién expuso: “Resulta que el día 20-05-12, a eso de las 12:30 de la noche, me encontraba con un primo de nombre J., tomando cerveza y nos dirigimos hacía el rompeolas de los Bordones, ya que íbamos a comer perros calientes por lo que comimos y nos fuimos para la Llanada por la autopista, luego acabo de los días me estaban diciendo de que J. se encontraba involucrado en un doble homicidio ocurrido en los Bordones y en ningún momento se me separo de donde estábamos”. Es todo. 22.-EXPERTICIA HEMATOLÓGICA 9700-263-CDS-EXPERT-0012-1173-BIO-347-12 DE FECHA: 27-06-12, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, a una franela de manga corta, cuyas características se encuentran abundantemente explanadas en la actuación y a dos segmentos de gasas impregnados de una sustancia de color prado rojizo colectada una del cadáver de quien en vida respondiere al nombre de C.E.B.S. y otra colectada en el sitio del suceso. TERCERO: A criterio de esta J., existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención para comparecer a la audiencia preliminar del adolescente conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente J.J.T., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.E.B. y A.J.G. (Occiso); cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios F.B.I. y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida C. prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, de que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; asimismo acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente OMISSIS, soltero, estudiante, residenciado en vía el tacal, sector los bordones II, casa s/n°, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.E.B. y A.J.G. (Occiso); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente fundamentó su Recurso en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; también se evidencia que la misma lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.); en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre del año 2012, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.E.B. y ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ (Occiso).

En tal sentido la impugnante alega, que la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, señalando, que el Tribunal A Quo al momento de dictar su decisión sustentó que se había materializado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no señaló en que se había basado para determinar el peligro de fuga ni el de obstaculización, resalta la recurrente utilizando para ello citas de las sentencias: Nº 247, de fecha 30-05-2006 y Nº 124, de fecha 04-04-2006, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente, que los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal contenidos en el articulo ut supra citado, son taxativos, y que además se debe analizar su concurrencia para poder decretar la detención de un presunto autor de los hechos.

En relación a tal denuncia, observa esta Alzada, que del análisis de la decisión en cuestión, se evidencia que la Jueza de Instancia, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del adolescente que nos ocupa en la situación fáctica, y así lo señala de manera específica en los particulares primero y segundo. En el particular Tercero el A Quo, por su parte, consideró ante los fundados elementos de convicción, ajustada la solicitud fiscal de detención judicial del adolescente para comparecer a la audiencia preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, en el particular Cuarto estimó que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley especial, e indica de forma clara haber tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios F.B.I. y el Periculum in Mora, los cuales consideró privaban para la aplicación de la Medida Cautelar, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiendo analizado esta Corte la decisión recurrida, considera que la misma se encuentra suficientemente motivada, toda vez que el A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva del adolescente, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional y 628, 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Instancia Superior considera como legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una vinculación del adolescente, con los hechos atribuidos por el Ministerio Públicos. De tal manera que tampoco incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor del imputado, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del adolescente OMISSIS, pues consideró que el mismo esta presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.E.B. y ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ (Occiso).

Cabe señalar que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomo en cuenta como bien se señaló líneas arriba, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios F.B.I. y el Periculum in Mora. Descartándose con ello el argumento de la recurrente en cuanto que la recurrida solo se basó en el numeral primero del artículo 250 del COPP; para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad, sin que se haya basado en la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Consideran quienes como Tribunal Colegiado suscriben, que tales supuestos se cumplieron a cabalidad; se puede observar de la revisión a la presente causa que en la sentencia se tomo en consideración, la entidad del daño causado; la Juez de instancia estimó que se encontraba en presencia de un hecho punible de los considerados graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se trata del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Cómplice; delito este que atenta contra el bien jurídicamente tutelado como es la vida, y que expresamente señala la norma adjetiva que merece como sanción, la privación de libertad.

De otro lado la idea del Principio del Fumus boni iuris, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que estos a su vez conduzcan al jurisdicente a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Del análisis de la decisión objeto del recurso, apreciamos que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Juzgadora a los efectos de acordar la medida solicitada por el Vindicta Pública.

Deteniéndonos en el periculum in mora, este se refiere al riesgo que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encarna la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, favorezca la evasión del imputado o el ejercicio de una conducta de su parte que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle al adolescente la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente Motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los fundamentos que A. concluye esta Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada M.E.G.E., en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS, antes mencionado; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.E.B. y ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ (Occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

P., R. y R. las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta- Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.B.

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