Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 17 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000062

ASUNTO: RP11-D-2010-000062

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADA: Joven Adulta OMISSIS

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.J.M..

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.M..

SECRETARIO ADMINISTRATIVO: A.L..

Celebrada el día martes catorce de agosto del dos mil doce, la audiencia preliminar en el presente asunto seguido a la joven adulta OMISSIS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien resultó sancionada con Medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en los artículos 583, y 539 ejusdem; en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la referida Ley Especial; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Especial que rige la materia penal de adolescentes; corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:

En efecto, el presente asunto se encontraba suspendido, en virtud de ORDEN DE CAPTURA Nº RV11BOL2010002303, remitida en fecha 26 de octubre de 2.010, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carúpano, mediante OFICIO Nº RV11OFO2010001266.

Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra la prenombrada acusada de autos, a quien responsabilizó por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 18-03-2010, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, en el cruce de la calle San Miguel con calle Padilla, específicamente en las inmediaciones del Liceo D.C., Municipio Cajigal del Estado Sucre; cuando los funcionarios Agentes ELLISON CARREÑO y HADIS TORREZ, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Comisaría Municipal Cajigal N° 13; mientras realizaban labores de patrullaje avistaron a la acusada, quien era adolescente para la época, y a un ciudadano en actitud sospechosa, incautándole a la hoy sancionada en el bolsillo trasero izquierdo de la bermuda que vestía, dos (02) envoltorios de regular tamaño, color gris, amarrados con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de residuos vegetales, los cuales arrojaron un PESO NETO de TRECE GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (13,525 grs.) DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo que quedó plenamente demostrado con la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-262-T-0234-10, suscrita por la DRA YRILUZ LANDAETA, Farmacéutico Toxicológico y DRA. M.G., Farmacéutico Toxicológico, pertenecientes al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Sucre, el cual riela al presente expediente.

Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: P.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien fue la persona calificada para realizar la Inspección al sitio del suceso; DRA YRILUZ LANDAETA, Farmacéutico Toxicológico y DRA. M.G., Farmacéutico Toxicológico, pertenecientes al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Sucre, responsables en la elaboración de la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-262-T-0234-10; TESTIGOS: ELLISON CARREÑO y HADIS TORREZ, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Comisaría Municipal Cajigal N° 13; quienes realizaron el procedimiento policial por medio del cual fueron aprehendida la sancionada de autos, y el ciudadano R.A.M.H., imputado adulto en el hecho punible investigado. Para su incorporación por su lectura, ofreció EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 008, de fecha 18-03-2010, y la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-262-T-0234-10, de fecha 28-03-2.010; todo de conformidad en el artículo 242 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos y le fuera impuesta como sanción la medida socio educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La joven adulta OMISSIS identificada ut supra, fue informada por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado si deseaba declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesta sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, y luego de ser impuesta del artículo 49.5 Constitucional, de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me ponga la sanción; es todo.”. (Fin de la cita)

La Defensa Pública Penal Nº 1 de la Sección de Adolescentes, L.M.M., manifestó: “Oído como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendida de manera personal, expresa y voluntaria, libre de toda coacción, solicito le sea impuesta la sanción de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).” (Fin de la cita)

La anterior manifestación de la acusada constituyó una aceptación de los hechos por los cuales resultó sancionada, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertida que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: Dicha declaración en esta fase del proceso penal, se regula como un derecho que le asiste a la acusada, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximida del deber de declarar contra sí misma, a tenor de lo establecido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece: "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de la acusada cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante Sentencia fundada, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

LITERAL “A”: Con la aceptación que la sancionada hiciere de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho cometido en fecha18-03-2010, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, en el cruce de la calle San Miguel con calle Padilla, específicamente en las inmediaciones del Liceo D.C., Municipio Cajigal del Estado Sucre; de acuerdo a procedimiento policial llevado a cabo por los funcionarios Agentes ELLISON CARREÑO y HADIS TORREZ, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Comisaría Municipal Cajigal N° 13; quienes a realizar una revisión corporal lograron incautarle dos (02) envoltorios de regular tamaño, color gris, amarrados con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de residuos vegetales, los cuales arrojaron un PESO NETO de TRECE GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (13,525 grs.) DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), tal como lo afirma contenido de la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-262-T-0234-10, suscrita por la DRA YRILUZ LANDAETA, Farmacéutico Toxicológico y DRA. M.G., Farmacéutico Toxicológico, pertenecientes al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Sucre; por lo que indudablemente el delito perpetrado requirió de la sancionada, el despliegue de una conducta típica, antijurídica y culpable.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos expresada por la hoy sancionada quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de tales delitos. De manera tal que la Admisión de Hechos efectuada fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que la sancionada estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal, en este caso la contenida en el Literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se define en nuestra legislación como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual no es merecedor de sanción privativa de libertad, al no disponerlo la norma contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial.

LITERAL “D”: La sancionada de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario acotar que la adolescente, identificada ut supra, cometió el hecho punible cuando contaba con dieciséis (16) años de edad.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de AMONESTACION, prevista en el articulo 620 Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de la sancionada y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además; dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención al fenómeno criminal.

LITERAL “F”: La sancionada cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando la sancionada asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a La Colectividad; lo que le permita como consecuencia recibir una amonestación integral e individualizada por parte del Juez de Ejecución a fin de reinsertarla en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva la sancionada a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ser humano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la sancionada, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. Al respecto, la Institución de Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita, bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado o acusada sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, lo que ocurrió en el caso in comento. El procedimiento de Admisión de Los Hechos, conlleva entonces la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Que el acusado o acusada durante la audiencia oral y reservada, admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa. 2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. 3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado o acusada. 4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad del hecho objeto de proceso.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de la sancionada, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación a los fines de lograr su reinserción en la sociedad; dicha medida persigue lograr que la adolescente se integre en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativo, logrando con ello comprender la ilicitud de su actuar, sin evidenciarse que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con Fuerza en lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 579 literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I” ejusdem el asunto seguido contra la joven adulta OMISSIS, en acusación relacionada con la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

SANCIONA a la joven adulta OMISSIS, quien fuera declarada responsable penalmente por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia sancionada con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, prevista en los artículos 620, Literal “A” y 623, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos y con fundamento en el artículo 583 ejusdem.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la sancionada, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA dejar sin efecto ORDEN DE CAPTURA Nº RV11BOL2010002303, remitida en fecha 26 de octubre de 2.010, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carúpano, mediante OFICIO Nº RV11OFO2010001266. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Expídase las copias simples solicitadas. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

A.L..

En fecha, martes catorce de agosto del dos mil doce, se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

A.L..

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