Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo En Audiencia Preliminar

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 22 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000182

ASUNTO: RP11-D-2010-000182

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

DURANTE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

ADOLESCENTE: Joven Adulta OMISSIS

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL VI PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: L.M.M..

SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Corresponde a este Tribunal redactar texto íntegro de la resolución or medio de la cual este juzgado procedió a Rechazar Totalmente la Acusación del Ministerio en contra de la Joven Adulta OMISSIS conforme a lo establecido en la parte in fine del Literal “A”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose en consecuencia SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo contemplado en el artículo 581 Litera “A” Ejusdem, en relación con el artículo 561 Literal “D” Ibídem, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en expediente relacionado con la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; para lo cual procede en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Este juzgador antes de resolver dicha solicitud fiscal destaca lo siguiente:

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual reza: “Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá. (...)”.(Termina la cita, destacado de quien decide) De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado en forma oral la acusación penal con una exposición breve como fundamento de su escrito de propuesta , escuchad la adolescente de autos y su Defensor el Juez deberá pronunciarse acerca de la admisión de la acusación, la cual podrá ser total o parcialmente, además de las atribuciones conferidas en los Literales b, c, d, e, y f de la citada norma, con las consecuencias establecidas en la Ley; o en el supuesto caso de rechazar totalmente la acusación fiscal, decretar el Sobreseimiento, para lo cual dicho fallo deberá ser pronunciado en presencia de las partes con indicación del fundamento legal; tal y como sucedió en el caso de marras.

DE LA SOLICITUD FISCAL.

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, MPRAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente a la adolescente, manifestando en la audiencia preliminar lo siguiente: “Revisado como ha sido el presente asunto se verifica que ciertamente cursa en el mismo, copia certificada, de fecha 01-10-2013, emanada del Tribunal Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial, donde el Ciudadano D.J.B.U., admitió los hechos y fue condenado al cumplimiento de pena privativa de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que esta representación fiscal considera ajustado a Derecho, solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la joven adulta OMISSIS, tal como lo establece el artículo 561 Literal “D” de la Ley Especial. (...).” (Fin de la cita, destacado de este Juzgado)

DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR LA ADOLESCENTE.

Una vez impuesta la adolescente OMISSIS, identificada ut supra; acerca del contenido del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, manifestó:“no quiero declarar.” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA.

Por su parte la Defensora Público Penal L.M., expuso: “Esta defensa, escuchada la solicitud de la Representación Fiscal, no se opone a la misma, por cuanto en la presente causa opera un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Solicito copias simples del acta. (…)” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)

DE LOS HECHOS

Consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/07/08, inserta a los folios uno (01), su vuelto y dos (02) del presente asunto; actuación policial cumpliendo ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial; de cuyo contenido cita el tribunal: “(…) Dando cumplimiento a orden de allanamiento (…) me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Inspectores C.R. Y M.S., Detective J.D., Agentes R.V., R.R. y C.G., en vehículos particulares hacia el sector Carúpano Arriba, específicamente en la Avenida Circunvalación Sur, hacia el callejón, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, una vez en la precitada dirección avistamos a un ciudadano que se encontraba en la puerta de la vivienda a practicar la referida visita domiciliaria a quien procedimos a neutralizar, manifestando el referido ciudadano ser residente de dicho inmueble quedando identificado de la siguiente manera: B.U., Dennil José (…) de 30 años de edad (…)asimismo se encontraban presentes en el inmueble la ciudadana UGAS B.M.J. (…) de 49 años de edad (…) y la adolescente OMISSIS (…) se localizó en la parte superior de la pared de la segunda habitación en le orificio de un bloque un envoltorio de material sintético, de color amarillo contentivo de dos envoltorios del mismo color, de los cuales uno (01) contiene un polvo blanco de la presunta droga Cocaína y el otro contentivo de una sustancia blanca compacta de la presunta Droga denominada Crack, un colador pequeño de color anaranjado impregnado de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, una cucharilla plástica, de color blanco, una tijera de color negro y dos bolsitas de material sintético de color amarillo, motivo por el cual se procedió a practicar la detención de los dos ciudadanos y la adolescente (…) la presunta Droga fue pesada arrojando un peso bruto de Tres (3) gramos la presunta Cocaína y Tres (3) gramos el presunto Crack (…)” (Destacado del Tribunal)

Con consecuencia de lo expuesto, cursa al expediente EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-263-T-0620-10, suscrito por DRA. YRISLUZ LANDAETA, Toxicólogo Farmacéutico y TSU en Química J.M., pertenecientes al Laboratorio de Toxicología Forense, donde se aprecia: (…) Dos gramos con quinientos cuarenta miligramos (2 g. con 540 mg.) COMPONENTES CLORHIDRATO DE COCAÍNA (…) Dos gramos con trescientos veinticinco miligramos (2 g. con 325 mg.) COMPONENTES COCAÍNA BASE TIPO CRAK (…)” (Fin de la cita subrayado por el Tribunal)

DEL P.D.A.T.

La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por la adolescente OMISSIS, resultó ser típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado. Por conducta entendemos cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección.

R.E., en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.” De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por la adolescente de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano de la adolescente OMISSIS cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas expresa en el Capítulo siguiente.

DE LA A.D.T.

La Jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo que, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis que la conducta es atípica. De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal. Por cierto, R.E., explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación del proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.”

Quien decide considera, que ciertamente fue consignado al expediente copia certificada de la Sentencia Definitiva, de fecha 01 de octubre del 2013, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial peal del Estado Sucre, (Penal Ordinario), correspondiente al ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001407, donde consta que el Ciudadano DENILL J.B.U., quien se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos, resultando CONDENADO a cumplir la PENA de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y conforme al artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la Ciudadana M.J.U.D.B., por no poder atribuirle el hecho punible investigado.

Que el Ministerio Público no aportó producto de la investigación penal iniciada, elementos suficientes para presumir a la adolescente de autos incursa en el tipo penal comentado ut supra; aunado a ello , de una revisión a las actas procesales se logró establecer que su residencia no corresponde con la vivienda donde fue presuntamente incautada la Droga. Los elementos analizados permiten afirmar que estamos ante la presencia de un hecho donde es evidente la falta de adecuación típica; característica de esta especie de atipicidad, es la ausencia de uno cualquiera de los elementos constitutivos del tipo legal, tales elementos son: los sujetos, la conducta y el objeto, de manera que en el presente caso nos encontramos con la falta de una condición necesaria, pues la conducta de la adolescente, no encuadra dentro del tipo penal, por lesivo que pudiese parecer de intereses individuales y sociales, ya que jurídica y fácticamente no es susceptible de aplicación de sanción, ello por constituir en el caso in comento, un comportamiento humano atípico; el cual por motivo circunstancial aparentemente se creyó en un inicio punible, sin profundizar que el mismo, no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el sobreseimiento definitivo, basado en la norma inserta en el artículo 578 parte in fine Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DESESTIMA O RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta contra la adolescente OMISSIS;, en la investigación de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; conforme a lo establecido en la parte in fine del Literal “A”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente OMISSIS, identificado ut supra, en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, visto que la conducta desplegada por la referida sobreseída no contuvo en sí, los elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder establecer la comisión del tipo penal in comento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578, Literal “A” parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se da por concluido el presente proceso. Las partes quedaron notificadas de esta decisión en sala, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad de Carúpano, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil trece (22-10-2013).Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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