Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 29 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000143

ASUNTO: RP11-D-2012-000143

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 577, 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G.M., el Adolescente acusado Omissis, y su Defensora Pública Abg. L.M.M., Cedida la palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, acusó formalmente al adolescente Omissis; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó admitir los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a su Defensora Pública y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 09-05-2012, los funcionarios J.M., R.M., C.S., O.C., J.B., A.M., G.M., y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicaron la aprehensión del adolescente Omissis, cuando éstos realizaban labores de Investigación relacionadas con uno de los delitos Contra las Personas, y el prenombrado adolescente quien se encontraba en compañía de otros ciudadanos al observar la presencia de los funcionarios policiales, salieron corriendo, siendo capturado el adolescente y los otros dos se dieron a la fuga, haciéndole del conocimiento que se le practicaría una revisión corporal, manifestando que no se dejaría revisar, por que era adolescente, manteniendo una aptitud grosera y ofensiva en contra de la comisión policial, por lo cual se utilizó la fuerza física y se le practicó la inspección corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del bermuda de color beige con rayas negras y múltiples dibujos que vestía, un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo de una sustancia compacta de color ocre, presuntamente droga de la denominada cocaína, que al practicarle el pesaje de la sustancia incautada sobre una balanza marca LH, arrojando un peso bruto de Tres Gramos con Doscientos Miligramos, (3gs con 200mgs), quedando a la orden del Despacho Fiscal.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran uno de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se le atribuyen al adolescente acusado Omissis, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/05/12, suscrita por los funcionarios, J.M., R.M., C.S., O.C., J.B., A.M., G.M., y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la droga incautada y la aprehensión del adolescente, (cursante a los folios 01, 02 y 03).

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 763 de fecha 09/05/12, suscrita por los funcionarios J.M., R.M., C.R., J.B., G.M., Wolfang Rodríguez, F.P., A.M. y M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada en la calle Las Brisas del sector Altamira, frente a una vivienda del tipo familiar sin numeración, color rosada, vía pública, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio este donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, (cursante al folio 05).

MEMORANDUM Nº 9700-226-505, de fecha 09-05-2012, suscrito por el funcionario C.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, quien deja constancia que en los archivos llevados por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, que contra el adolescente Omissis, existen varias investigaciones, (cursante al folio 33).

EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-162-T-0300-12, de fecha 17-05-2012, debidamente suscrita por los expertos Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, Farmacéutica Toxicólogo y Bionalista, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná Estado Sucre, mediante la cual dejaron constancia del peso neto y del tipo de la droga incautada al prenombrado adolescente, (cursante al folio 103).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual se pretende sancionar al acusado, aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial, y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, acoge la mitad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (05) años, y tomando en consideración que la cantidad de droga incautada de tres gramos con cuatrocientos miligramos, no supera en gran medida la autorizada por la ley Especial, se hace la rebaja a cuatro años, por lo que amparado en termino de la mitad equivalente a dos (02) años, quedando la sanción solicitada por el Ministerio Público, con la rebaja correspondiente que equivale a Dos (02) años, por lo que debe imponérsele al adolescente Omissis, la medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) años, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g) y h) por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue el Ocultamiento de Estupefacientes y la Resistencia a la Autoridad; en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente acusado, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que si bien la conducta del prenombrado adolescente está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida privativa de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de Dos (02) años que equivale a la mitad, quedando la sanción en Dos (02) años del tiempo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 16, años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

g).- Al admitir los hechos, el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad ante los hechos cometidos,

h).- Del resultado de las evaluaciones psicológicas y sociales, se evidencia que el adolescente se percibe como un joven con un perfil de comportamiento disruptivo en sus relaciones interpersonales, caracterizado por rebeldía, baja autoestima, agresividad y resentimientos latentes, desarrollando un patrón característico del joven trasgresor el cual intenta impresionar y controlar su entorno con agresividad y violencia manifiesta; siendo entonces necesario y urgente someterlo al estudio de los expertos para lograr su concientización y reeducación para alcanzar un pronóstico favorable.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “a” y “e”, en relación con el artículo 579, literal “b”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, al adolescente: Omissis ; tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 583 de la ley especial de la mitad, y lo sanciona a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 y 578 literal “f” ejusdem, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial en relación con el Principio de la Proporcionalidad; por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la Comandancia de Policía de esta ciudad, Municipio Bermúdez del estado Sucre, hasta tanto la ciudadana Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes decida el sitio donde deberá cumplir la sanción impuesta. Remítase a la fase de ejecución en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Particípese al ciudadano Comandante de Policía de lo aquí decidido. Líbrese el oficio respectivo. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

El Juez Titular Segundo de Control

Abg. S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. C.R.

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