Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 13 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000032

ASUNTO: RP11-D-2009-000032

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G.M., los adolescentes acusados OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3 , y la defensora pública Abg. M.M.S., Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a los adolescentes, OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano EIVA L.G.F., esta representación fiscal cambia en este acto la calificación jurídica ya que de las actas se desprende que los referidos adolescentes cooperaron con el hoy occiso Omissis 4, quien era el que portaba el arma de fuego y se enfrento a la comisión policial, pero en ningún momento lograron despojar del vehiculo a la victima. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito el enjuiciamiento de los imputados y su consecuente sanción de Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual modifico el Capítulo Sexto del escrito acusatorio, para los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, solicito que le sea impuesto 2 años de privación de libertad, tomando en consideración su grupo etario ya que los mismos tienen 12 años de edad, y en cuanto al adolescente Omissis 3, solicito la sanción de 5 años de privación de libertad. Solicito le sea decretada como Medida Cautelar la contenida en el artículo 581, literales “A, B y C”, ejusdem, a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados al eventual Juicio Oral y Privado; Así como además sean incorporadas mediante su exhibición y lectura Inspecciones técnicas N° 218, 219, 220, el reconocimiento medico legal N° 218 y 219, la experticia de reconocimiento N° 042, y la experticia de reconocimiento legal N° 048, todas de facha 04-02-09; de conformidad con lo establecido en los Art. 242 y 339 del COPP. Así como además solicito al Tribunal en este acto el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente Omissis 4 (Hoy Occiso) y por ultimo solicito que sea admitida la presente acusación, todas las pruebas a portadas a la misma y se ordene el auto de enjuiciamiento de los acusados. Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistidos por su Defensora Pública en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como lo son la Remisión, la Conciliación y el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 564, 569, y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se limitaron “Admitir los hechos y la imposición de la sanción correspondiente. En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Escuchada la admisión de hechos por parte de mis defendidos la cual fue realizada de manera personal, expresa y voluntaria, libre de coacción alguna, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción de conformidad con el art. 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le haga la rebaja legal tomándose en consideración para ello el principio de la proporcionalidad previsto en el art. 539 de la ley especial. y solicitó copias simples de la presente acta; este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, a.D.C.P.V., procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 04 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente 10:15 de la noche, los funcionarios policiales X.B., M.R., J.M., J.P. y Larri Rodríguez, adscritos a la Policía Comunal del Municipio Bermúdez con sede en esta ciudad, practicaron la aprehensión de los adolescentes Omissis 1, Omissis 2 y Omissis 3; luego de recibir llamado vía radio, mediante el cual se le informaba que en la Av. Circunvalación, específicamente frente al Barrio Tacoa, había una situación de un posible secuestro a un taxista que se desplazaba en un Toyota Corola de color negro, y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano Eiva L.G.F., quien manifestó que cuando pasaba por el Sector A.B., los jóvenes lo amenazaron con arma de fuego, y le decían que se detuviera, viéndose dicho conductor en necesidad de acelar su vehículo y al llegar a la entrada de Tacoa, impactó el vehículo con otro y los sujetos se bajaron y se colocaron delante y él aceleró su vehículo y arroyó a uno de los jóvenes, uno de ellos salió corriendo hacia la vía de Tacoa y los otros dos salieron corriendo con direcciones dispersas, quienes fueron ubicados posteriormente tres de ellos, dado que el otro se enfrentó a la comisión policial en la comunidad de San Ramón, el cual fue reconocido por la victima como la persona que portaba el arma, lo golpeaba y quería sustraer sus pertenencias de su vehículo, en compañía de otros jóvenes, los cuales fueron aprehendidos por y puesto a la orden de la superioridad.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, es evidente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que se le atribuye a los adolescentes acusados OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, en perjuicio del ciudadano: EIVA L.G.F. antes identificados, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Primero

ACTA POLICIAL, de fecha 04-02-2009, suscrita por los funcionarios X.B., M.R., J.M., J.P. y L.R., (cursante al folio 115).

Segundo

ACTA POLICIAL, de fecha 04-02-2009, suscrita por los funcionarios J.J.B. y A.R., (cursante al folio 115).

Tercero

TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, suscrita por el funcionario de Guardia del Hospital S.A.D. de esta ciudad, (cursante al folio 92).

Cuarto

ACTA ENTREVISTA, del ciudadano Eiva L.G., de fecha 03-02-2009, (cursante al folio 116).

Quinto

ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano Eiva L.G., de fecha 04-02-2009, (cursante al folio 137).

Sexto

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-02-2009, suscrita por el funcionario J.L.D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Carúpano, (cursante al folio 126).

Séptimo

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 04-02-2006, suscrita por el funcionario N.F., (cursante al folio 129).

Octavo

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-02-2009, suscrita por el funcionario J.L.D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, (cursante al folio 133).

Noveno

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-02-2009, suscrita por los funcionarios C.S., L.N. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, (cursante al folio 94).

Décimo

ACTAS DE INSPECCIÓN TPECNICA N° 218, 219 y 220, de fecha 04-02-2009, suscrita por los funcionarios C.S., L.N. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, /cursante a los folios 96, 97 y 98).

Décimo Primero

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04-02-2009, suscrita por el funcionario J.L.D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, (cursante al folio138).

Décimo Segundo

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-02-2009, suscrita por los funcionarios C.s. y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, (cursante al folio 108).

Décimo Tercero

ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano T.M.C., de fecha 04-02-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, (cursante al folio 109).

Décimo Cuarto

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 218 y 219, de fecha 04-02-2009, practicado al adolescente Omissis 1 y Eiva L.G.F., suscrito por el Dr. D.R., Adscrito al Servicio de Medicatura Forense de esta ciudad, (cursante a los folios 139 y 140).

Décimo Quinto

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 042 y 048, suscrita por los funcionarios L.N., Wolfgan Rodríguez, O.C. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, (cursante a los folios 101).

Décimo Sexto

ACTAS DE DECLARACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 05-02-2009, por ante este Juzgado,(cursante a los folios 65, 66 y 67).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a los acusados aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial de un tercio a la mitad y en base al principio de la proporcionalidad, este Tribunal, acoge en la mitad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de lapso de dos (2) años, por lo que respecta a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2 este Tribunal considera racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de la mitad, que equivale a un (1) año por lo que debe imponérsele a los adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, UN (1) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en lo que respecta al adolescente OMISSIS 3, este Tribunal considera racional su aplicación con la rebaja correspondiente de la mitad, pero en virtud de que la participación criminal del adolescente fue en grado de cooperación y no ha incurrido en otros hechos punibles, considera este juzgador que de la sanción solicitada por el Ministerio Público de cinco (5) años se debe rebajar un año quedando en cuatro (4) años, y con la aplicación de la rebaja de la mitad, se debe imponer al adolescente OMISSIS 3, DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g) y h), por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la amenaza de muerte de la víctima y el Robo Agravado.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los adolescentes, acusado, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que la conducta de los adolescentes, está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida privativa de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al ser cooperadores inmediatos, la medida prevista en el artículo 620, literal f) Ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se les atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de una mitad del tiempo solicitado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en consideración a que dichos adolescentes no han incurrido en otros hechos punibles, posee buena conducta predelictual y provisto de una familia para brindarle el apoyo necesario durante su proceso de reeducación .

f).- los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 12, 12 y 15 años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

g).- Al admitir los hechos los adolescentes están asumiendo una actitud de responsabilidad, así como el respeto por las personas y sus bienes.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; a cumplir una pena tomando en cuenta la proporcionalidad y los grupos Étarios. Y al adolescente OMISSIS 3, en virtud de que el Ministerio Público le atribuyo su participación criminal en grado de cooperador inmediato; este Tribunal considera conveniente rebajarlo en cuatro (04) años y tomando en consideración el principio de la proporcionalidad la sanción en definitiva a aplicar al mencionado adolescentes es de dos (2) años de la medida de Privación de Libertad; en virtud de haber manifestado con la admisión de los hechos su participación en el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo. 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjurio del ciudadano EIBA L.G.F.. Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio donde los adolescentes deben cumplir su sanción de Privación de Libertad. Asimismo se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al hoy occiso OMISSIS 4 conforme a lo establecido en el artículo. 561 literal D de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

El Juez Titular Primero De Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO

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