Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE

Carúpano, 11 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000071

ASUNTO: RP11-D-2014-000071

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G.M., el acusado OMISSIS, la Defensora Pública, Abg. LENISKA MORILLO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de E.M.E.F., solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser los delitos atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del acusado y su consecuente sanción de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de dos (02) años; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los f.d.J.O. y Privado, ratifico los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el desarrollo del juicio oral y privado. Cedida la palabra al Adolescente OMISSIS, presente en la sala, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg LENISKA MORILLO, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LENISKA MORILLO, y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objeto del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de E.M.E.F.; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en 20-03-2014, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, mediante la cual dejan constancia que siendo la 01:00 de la tarde cuando nos informan vía radio sobre la denuncia expuesta por la ciudadana E.M.E., en contra de un apersona de nombre Omissis, el cual había robado UN (01) ESMERIL Y UNA (01) PODADORA, y que dicha persona supuestamente se encontraba por el sector de los uveros, por que lo que procedimos a trasladarnos al sitio con la finalidad de verificar dicha situación… Una vez en la calle principal cruce con la entrada de la pica de Evaristo Nº 01 logramos avistar a un adolescente con las siguientes características contextura gruesa, de piel morena, de aproximadamente 1.68 metros de altura y tiene el pelo con mechas amarillas, vestía camisa de color vinotinto y bermuda de color beige y el mismo sostenía en sus manos un (01) esmeril y una (01) podadora, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios… se le practico una revisión corporal logrando encontrarle UN (01) ESMERIL, MARCA MAUTE, FABRICADO EN CHINA, DE COLOR GRIS CON NEGRO Y UNA (1) PODADORA MARCA TUCSOM, ITEM N° E40F5011520122533, razón por la cual quedo detenido y puesto a la orden del despacho fiscal sexto del Ministerio Público .

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de E.M.E.F.; y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Denuncia, de fecha 20-03-2014, rendida por la ciudadana E.M.E.F., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, mediante la cual expuso: yo tengo unas personas trabajando en mi casa, los cuales el día de hoy deje a un muchacho solo en mi casa ya que tenía que salir a comprar un material para el mismo trabajo, y cuando regreso me doy cuenta que el trabajador no estaba allí, y que me faltaba un esmeril y una podadora, por lo que de inmediato Salí a colocar la denuncia, es todo.

Cursante al folio 1. ACTA POLICIAL, de fecha 20-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, mediante la cual dejan constancia que siendo la 0100 de la tarde cuando nos informan vía radio sobre la denuncia expuesta por la ciudadana E.M.E., en contra de un apersona de nombre Pedro, el cual había robado UN (01) ESMERIL Y UNA (01) PODADORA, y que dicha persona supuestamente se encontraba por el sector de los uveros, por que lo que procedimos a trasladarnos al sitio con la finalidad de verificar dicha situación… Una vez en la calle principal cruce con la entrada de la pica de Evaristo Nº 01 logramos avistar a un adolescente con las siguientes características contextura gruesa, de piel morena, de aproximadamente 1.68 metros de altura y tiene el pelo con mechas amarillas, vestía camisa de color vinotinto y bermuda de color beige y el mismo sostenía en sus manos un (01) esmeril y una (01) podadora, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios… se le practico una revisión corporal logrando encontrarle UN (01) ESMERIL, MARCA MAUTE, FABRICADO EN CHINA, DE COLOR GRIS CON NEGRO Y UNA (1) PODADORA MARCA TUCSOM, ITEM N° E40F5011520122533, por lo que le indicamos al mismo que a partir de ese momento quedaría detenido.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención del adolescente OMISSIS. Seguidamente el funcionario detective A.C. verifica el sistema SIIPOL, constatando que los datos filiatorios suministrados son correctos y no presenta registros policiales ni solicitud alguna.

Cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0457, de fecha 20-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado.

Cursante al folio 11 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0115, de fecha 20-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de E.M.E.F.; Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado adolescente OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, tomando en consideración la modificación del capitulo sexto del escrito de acusación previamente realizado por la representante del Ministerio Público, y el término de la mitad, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos por los cuales se pretende sancionar al acusado no aparecen señalados dentro de los que ameritan la Privación de Libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; y la modificación del capitulo sexto previamente anunciado por la ciudadana representante del Ministerio Público, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) AÑO, de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, y “g”, de la Ley Especial, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado en contra de la de la Alcaldía del Municipio Valdez y el Estado Venezolano.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad, establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que solicitada como fue por el Ministerio Público la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso Dos (02) años, éste Tribunal acoge la mitad del termino establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, que equivale a Un (01) año, correspondiéndole la aplicación de las medidas por el lapso de Un (01) año de manera simultanea; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales “b” y “d” Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con la edad de 17 años.

g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado a las victimas como consecuencia de sus actos con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado OMISSIS; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado OMISSIS; por haber admitido su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de E.M.E.F.; a cumplir con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de Un (01) AÑO, de manera simultanea; de conformidad con el artículo 620, literales “B” y “D” y de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

Abg. M.A.D.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. N.E.

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