Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 6 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000342

ASUNTO: RP11-D-2013-000342

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, ABG. M.G.M., fundamentada en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente OMISSIS; a quien la Representación de la Fiscalía Sexta Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 con relación al artículo 83 ibídem, en perjuicio de quien en vida fuere el Ciudadano F.M.R.R., venezolano, natural de Carúpano, de dieciocho (18) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.097.903, obrero, residenciado en calle Nº 03, casa Nº 33, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; alegando la Representación Fiscal, que con lo actuado no se le puede atribuir responsabilidad a la prenombrada adolescente en el tipo penal precalificado; este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

I

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la presente Investigación ocurrió presuntamente, en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil trece (24-08-2.013), siendo aproximadamente las dos horas con treinta minutos de la madrugada (02:30 a.m.), en la vía pública, Sector Los Pitufos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; hecho en el que perdiera la vida el Ciudadano F.M.R.R., venezolano, natural de Carúpano, de dieciocho (18) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.097.903, obrero, residenciado en calle Nº 03, casa Nº 33, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a consecuencia de Shock Hipovulémico por perforación de pulmones, arteria aorta, perforación de tráquea y esófago, producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego; según se evidencia de CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº EV-14, de fecha veinticinco de agosto del dos mil trece, emanado del Hospital Universitario A.P.A.; con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

II

DEL PEDIMENTO FISCAL

Consta en el Capitulo Tercero del escrito de solicitud fiscal inserto al folio cuarenta y siete (47) del expediente lo siguiente: “(…) TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, no obstante se observa que no se puede corroborar la participación del adolescente OMISSIS, (…), debido a que de la lectura de las presentes actas no se evidencia ninguna fuente probatoria que corrobore la participación del mismo en la presente investigación, (…) considera ajustado a derecho solicitar a este Tribunal a su digno cargo, sea Decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” (Termina la cita)

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 1º del Código Penal: “Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley; (…)” mientras que el numeral 4º del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Artículo 300, SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. (…)”. Igualmente, cabe destacar que la institución del Sobreseimiento puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, a saber: cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; en la fase intermedia al término de la Audiencia Preliminar; o en la fase del juicio oral, mediante Sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo de cada caso en particular de conformidad con las disposiciones expresadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por disposición legal se tiene que el acto conclusivo denominado SOBRESEIMIENTO, puede ser dictado por el operador de justicia una vez individualizada la acción por la representación fiscal, tanto en la fase preparatoria (Literales “D” y “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De lo transcrito anteriormente, se evidencia que el primero de los sujetos acreditados para solicitar el Sobreseimiento de la Causa es el titular de la acción penal, vale decir, el Fiscal del Ministerio Público, pues evidentemente es el funcionario encargado de dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito, y de individualizar la acción Penal, tiene también la obligación por Ley de solicitar del Juez de Control o de Juicio, según la fase del proceso donde se desarrolle la acción, el Sobreseimiento de la Causa cuando preceda cualesquiera de las causales que lo hagan procedente.

De igual manera y por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República y por mandato del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla los Derechos que asisten al imputado; aún cuando no aparezca en el referido instrumento legal expresamente indicada la facultad de solicitar el Sobreseimiento de la Causa; por una razón de lógica jurídica e interpretación gramatical del Literal “C” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sujeto procesal también puede personalmente o por medio de su defensor, utilizando como vía el Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento de su Causa, más aún cuando si se puede afectar su derecho constitucional a la libertad.

El Decreto de Sobreseimiento Provisional, es una Institución, que si bien no le pone fin al proceso constituye una medida de suspensión y produce los efectos jurídicos que se encuentran consagrados en la Ley referidos a la restricción de la libertad, pues el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: "Artículo 562. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo." (Culmina la cita).

Se puede afirmar entonces, sin lugar a dudas, que como efectos del decreto que acuerde el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL tendríamos la paralización del proceso penal y en consecuencia el archivo de las actuaciones, por carecer el Ministerio Público de posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción penal, para lo cual dispondrá del lapso legal contenido en la norma citada ut retro; dejando la posibilidad de reapertura de la causa.

Por todo lo antes expuesto quien decide considera, que el pedimento fiscal debe proceder por estar ajustado a derecho, todo de conformidad con las disposiciones legales de los artículos 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 537 ejusdem, que establecen las obligaciones para los operadores de justicia, de interpretar y aplicar la ley, en beneficio del Interés Superior y de la Prioridad Absoluta, a favor de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia tal pedimento ser Declarado Con Lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida contra el adolescente OMISSIS; a quien la Representación de la Fiscalía Sexta Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 con relación al artículo 83 ibídem, en perjuicio de quien en vida fuere el Ciudadano F.M.R.R., venezolano, natural de Carúpano, de dieciocho (18) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.097.903, obrero, residenciado en calle Nº 03, casa Nº 33, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 537 ejusdem,

SEGUNDO

ORDENA remitir el presente expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, hasta que el Ministerio Público solicite su reapertura o haya vencido el término fijado por el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del investigado de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Dada, Firmada, Sellada, en el Despacho de este Juzgado, en Carúpano, a los seis días del mes de enero del año dos mil trece. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

KARLA ORTIZ.

En fecha seis días del mes de enero del año dos mil trece se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

KARLA ORTIZ.

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