Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría Vasquez
ProcedimientoSuspensión Del Proceso A Prueba

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano

Sección Adolescente

Carúpano, 28 de JULIO de 2006

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000128

ASUNTO: RP11-D-2006-000128

RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

Realizada la audiencia en el día de hoy, para homologar el acuerdo conciliatorio entre los imputados: Omissis 1 y Omissis 2 y la Victima F.J.R.R., C.I: 17.779.611, Guiria de la Playa, Av. Principal, Casan °s/n, Estado Sucre, todo de conformidad con los artículos 564 al 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitándose en la eventual acusación, la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad asistida por el lapso de dos (02) años. Éste Tribunal para decidir observa:

Primero

Que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, hecho ocurrido el día 27-09-2004, cuando la victima señala que: “ jairo y Jhoan, Margarito y Tres desconocidos, Cuando yo venia cerca del módulo policial de Guiria, me salieron persiguiendo, luego me lanzaron al piso y me dieron patadas y puños en varias partes del cuerpo luego salieron corriendo”, reconocimiento médico legal N° 1455 de fecha 04 de octubre del 2004, suscrita por el Dr. P.L.L., en la que refiere lesiones menos graves, con un tiempo de curación de 12 días. Inspección técnica N° 1259, suscrita por los funcionarios A.A. y J.M., realizada al sitio de suceso, abierto, el cual no hallaron evidencias físicas..

Segundo

Que se trata de un delito para el cual no es procedente la privación de libertad como sanción, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

Que la Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó se procediera conforme a lo establecido en el articulo 568, una vez cumplido o no las obligaciones pautadas por parte de los adolescentes.

En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal Primero de Control actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Homologado el pre-acuerdo conciliatorio, de fecha 6 de abril del 2006, en consecuencia se acuerda la suspensión del proceso a prueba por el lapso de UN (01) mes, en los siguientes términos:

a): Los imputados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, antes identificados, quedan obligada a respetar y no agredir ni física ni verbalmente a la victima, ni a sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.

  1. Que durante ese lapso deberán comunicar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público cualquier cambio de residencia, de residencia, domicilio, lugar de trabajo

  2. Que los imputados, deberán recibir orientación una sola vez por la Trabajadora social adscrita a ésta Sección penal.

Líbrese Oficio a la Lic. Griselda Lunar Trabajadora social adscrita a la Sección penal de Adolescente Extensión Carúpano.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 01: La secretaria

Abg. Maria Vásquez Farias Abg. Maria Pereira

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